sábado, 19 de diciembre de 2020

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD DIGITAL Y EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN EL ÁMBITO LABORAL: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

“Los trabajadores no abandonan su derecho a la privacidad y a la protección de datos cada mañana a las puertas del lugar de trabajo”

Juez Pinto Alburquerque (Voto particular Sentencia TEDH de 12 de enero de 2016, Barbulescu vs Rumanía) 


ENLACE AL DOCUMENTO COMPLETO: El derecho fundamental a la intimidad digital y el derecho a la vida privada en el ámbito laboral. Santiago Moreno Recio.


El derecho a la vida privada es un derecho fundamental que ostentan las personas en condición de ciudadanas y trabajadoras, como derecho laboral inespecífico [1], que se ejerce cotidianamente en el ámbito laboral, pero que como veremos se ve modulado al ejercerse dentro del desarrollo de la actividad productiva y dentro de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. En cualquier caso, la inserción en una organización empresarial no debe implicar la renuncia al ejercicio de un derecho fundamental, y del derecho fundamental a la intimidad y a la vida privada, en particular, que conlleve a un menoscabo de su dignidad personal.

 Ciertamente han sido diversos los pronunciamientos tanto de nuestros tribunales ordinarios como del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de extraordinario interés, que se han ocupado de la incidencia del derecho fundamental a la vida privada en el ámbito laboral, en el acceso al empleo o en la pérdida del puesto de trabajo [2].

 Sin embargo, más recientemente el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICS)[3] se ha incorporado a todos los ámbitos de nuestra vida, e incuestionablemente al ámbito laboral, adquiriendo interés para la doctrina iuslaboralista y constitucional. La incidencia del uso de las TICS y su utilización por parte de las personas trabajadoras multiplica los riesgos que pueden afectar a su vida privada o intimidad, con consecuencias para las garantías y procedimientos de protección de tales derechos. Las TICS no son sólo instrumentos de trabajo, sino herramientas de comunicación y espacios virtuales en los que el trabajador puede disponer de una privacidad legítima.

 Las nuevas formas de trabajo a distancia o teletrabajo, la tendencia a sistemas de organización productiva que conceden más flexibilidad a la persona trabajadora respecto a la exigencia de presencia en el centro de trabajo, bien sea por acuerdo entre ambas partes o por causa de fuerza mayor – como ha sucedido recientemente con la situación de obligado confinamiento de la población ocasionada por las medidas sanitarias contra la pandemia del virus COVID19 -  conlleva a que los medios de vigilancia y control de la persona trabajadora y del correcto uso de los medios informáticos puestos a su disposición por parte del empresario, vayan a adquirir una inevitable virtualidad expansiva.

 Videovigilancia o geolocalización, como instrumentos de control de la persona trabajadora a distancia, supuestos de disponibilidad horaria fuera de su jornada ordinaria de trabajo y derecho a desconexión digital, atención continuada en régimen de localización o permanencia a disposición del empresario sin presencia en el centro de trabajo, serán algunos de los supuestos que se suscitarán entre otros.

 Dentro de este ámbito de estudio, la jurisprudencia del TC y del TEDH, ha venido estableciendo criterios de interpretación no siempre uniformes entre los mismos, e incluso contradictorios con su propia doctrina precedente. Son especialmente significativos los pronunciamientos del TEDH a partir del año 2018 respecto del derecho a la vida privada, secreto de las comunicaciones y protección de datos, en este último supuesto con la normativa L.O. 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (LOPDGDD).

 Pueden diferenciarse dos ámbitos de influencia de las TICS en las relaciones laborales. Por una parte, el uso de las TICS por los trabajadores dentro del ámbito laboral, en ocasiones con fines particulares; y en segundo lugar, el uso de las TICS por parte de empresas en el ejercicio de su poder de dirección, organización, vigilancia y control, y también disciplinario, incluyendo su uso con el objetivo o fin de control del cumplimiento de las obligaciones laborales de las personas trabajadora a través de las denominadas TICS, sea a través de correo electrónico, mensajería, videovigilancia o dispositivos de geolocalización.

 Por lo que se refiere al uso de las TICS por los trabajadores durante la jornada laboral, ya sea el uso del móvil, del correo electrónico corporativo para uso particular, de dispositivos electrónicos propiedad de la empresa para fines particulares, se ha planteado la necesidad de asumir esta nueva realidad social, en la idea de poder compatibilizar un margen de tolerancia y de equilibrio para permitir un uso no abusivo de las mismas durante la jornada laboral.

 No obstante, las empresas pueden optar por la implantación de protocolos de uso de las TICS, cuando no de prohibición absoluta para usos particulares, actuando como medio de información y puesta en conocimiento de los límites al uso y tolerancia de las TICS por los trabajadores. Tales protocolos o normas internas han reconducido a la eliminación de la denominada “expectativa de confidencialidad o privacidad” de la persona trabajadora, y de sus derechos de la personalidad.

 Por otra parte, y quizás sea este aspecto más problemático hasta el momento, y en el que nos centraremos en este trabajo, es la facultad de adoptar medidas para la vigilancia y control por parte del empresario, al objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por los trabajadores en ejercicio del poder de dirección y control (art. 33 y 38 CE y 20.3 ET), y su necesaria ponderación con los derechos fundamentales de las personas trabajadoras; en particular, del derecho a la intimidad y la propia imagen (art. 18.1 CE) , el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE).



[1] Cfr. PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel. Derecho del Trabajo. 9ª edición. Madrid: Ceura (2001): 147-150. Define los derechos constitucionales de carácter general, o específicamente laborales, como “inespecíficos”, que pueden ser ejercidos por los sujetos de las relaciones laborales, adquiriendo un contenido o dimensión laboral, que son ejercidos por los trabajadores en cuanto que ciudadanos. ROJO TORRECILLA, Eduardo. “Una aproximación conceptual a los derechos laborales inespecíficos. Delimitación e identificación”. De la intimidad a la vida privada y familiar: un derecho en construcción; Coord. Matia Portilla, Francisco Javier y López de la Fuente, Graciela. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2020. Páginas 187-211.

[2] Cfr. BILBAO UBILLOS, Juan María. “La vida privada en el ámbito laboral”. En De la intimidad a la vida privada y familiar: un derecho en construcción; Coord. Matia Portilla, Francisco Javier y López de la Fuente, Graciela. Valencia: Tirant Lo Blanch (2020): 141-193.

sábado, 7 de noviembre de 2020

VIOLENCIA SEXUAL MACHISTA. Delitos contra la libertad sexual.

 


"La violencia sexual contra las mujeres y las niñas tiene sus raíces en siglos de dominación masculina. No olvidemos que las desigualdades de género que alimentan la cultura de la violación son esencialmente una cuestión de desequilibrio de poder". 
António Guterres, Secretario General de la ONU.

El próximo 25 de noviembre se conmemora el “Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” para denunciar la violencia que se ejerce sobre las mujeres en todo el mundo y reclamar políticas en todos los países para su erradicación, y el 10 de diciembre el “Día de los Derechos Humanos”. En estos tiempos en los cuales toda la atención mediática se centra en la pandemia, restricciones, economía, política y elecciones, se pierde la atención en la violencia machista. Cuando se escriben estas líneas transcurren apenas dos días del último asesinato machista en España.

De entre todos los tipos de violencia machista, la violencia sexual contra las mujeres es tan terrible como cualquier otra forma, pero es la que más se silencia, menos se informa y la que presenta mayor estigmatización y vergüenza para las víctimas. Leer los hechos probados de las sentencias sobre delitos contra la libertad sexual, conlleva dotarse si se permite la expresión “de muchas tripas” para no revolverse.

El Caso de La Manada, del cual hace más de un año desde la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, provocó un revuelo mediático por lo desacertado de las calificaciones jurídicas de los hechos en primera instancia, y posteriormente en recurso de apelación, que finalmente con acierto enmendó el Tribunal Supremo vía recurso de casación. Después en marzo de este año, el Gobierno aprobaba el Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, que en la actualidad continúa en fase de tramitación, concluida la fase de audiencia pública.

El objeto de este texto es recuperar el argumento, en cada persona debería existir un compromiso de crearse un modelo para armarse de motivos, para después ser capaces de defender nuestras ideas, ante quién pueda discrepar de las nuestras, ser capaces de rebatir y convencer.

ENLACE: VIOLENCIA SEXUAL MACHISTA. Delitos contra la libertad sexual.

CONTENIDO

  1. La violencia sexual es cosa de hombres. 
  2. Distinción de los delitos de agresión sexual, violación y abuso sexual en el actual Código Penal de 1995.
  3. Abusos sexuales. El consentimiento. Solo el “sí es sí”.
  4. Aplicación de la agravante de genérica por razón de género.
  5. A propósito de la necesidad de denuncia de la mujer víctima de delitos contra la libertad sexual.
  6. Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual.


sábado, 11 de abril de 2020

LOS DERECHOS SOCIALES EN LA CONSTITUCIÓN DE LA SEGUNDA REPÚBLICA ESPAÑOLA.

Con motivo del aniversario de la proclamación del Segunda República Española, el 14 de abril de 1931, introduzco en la entrada las conclusiones del trabajo de investigación cuyo título es "Los derechos sociales en la Constitución de la Segunda República Española" que fue presentado por mi parte para superar la asignatura "Los derechos humanos en la historia", dentro del programa de Máster en Derechos Humanos de la UNED, el pasado mes de enero de 2020. Espero que sea de vuestro interés.





Link de enlace al texto completo LOS DERECHOS SOCIALES EN LA SEGUNDA REPUBLICA ESPAÑOLA . Santiago Moreno Recio.

La Constitución de la Segunda República Española de 1931, es un texto que representaba un nuevo marco político, rupturista con la Restauración, novedoso en su contenido, moderno y de profundos cambios para hacer posible un auténtico Estado de derecho, social y democrático. Un Estado que quedaría limitado, por procedimientos, competencias y contrapesos, y por la declaración de los derechos que los poderes debían garantizar.

La Constitución de 1931 constituye una novedad en cuanto a la incorporación de la primera manifestación del Estado social en nuestro constitucionalismo, con la declaración de derechos sociales y la regulación de la constitución económica, sino también en aspectos como los derechos políticos con la incorporación del sufragio femenino, el principio de igualdad material, la organización territorial del “Estado integral” según el principio autonómico, la laicidad y la libertad de religión, o en materia de educación, la introducción de la jurisdicción constitucional con el Tribunal de Garantías Constitucionales.

La necesidad de cambios estructurales en la sociedad, destinados a lograr mayor justicia social, se manifestó en la propia Constitución, pero también en las disposiciones legislativas de desarrollo, de una extraordinaria calidad técnica y avanzadas para su tiempo. Ciertamente, aquellas que afectaban a la propiedad de la tierra implicaban un difícil consenso entre fuerzas políticas, y provocaron el descontento de la oligarquía y las clases conservadoras, económicas y sociales que hasta ese momento habían ostentado el poder en España, y cuyas resistencias conllevarían a la situación de bloqueo, y finalmente al levantamiento militar de Julio de 1936.

 Durante el Bienio Reformador (1931-1933) las modificaciones legislativas trataron de mejorar la vida de los más desfavorecidos, si bien con dificultades para ponerlos en práctica, no tuvieron el alcance esperado para reparar las abrumadoras miserias de la mayor parte de la población. En el segundo Bienio Conservador (1933-1935), la contrarreforma se tradujo en recuperar privilegios, recortar libertades y aumentar las desigualdades entre clases. En definitiva, la pérdida de una oportunidad desaprovechada o frustración de expectativas.

No eran necesarias nuevas reglas del juego para vencer a los problemas que adolecían de forma no resuelta la España de los años treinta, tan solo respetar las fijadas en la Constitución con prudencia y lealtad, propias del sistema político republicano. La causa de la caída de la República, no fue la técnica constitucional, ni de la actuación de sus instituciones, sino la inestabilidad política y la oposición ejercida con poca serenidad, sentimientos y resentimientos. Una sociedad atrasada, mentalmente no preparada para asumir los profundos cambios propuestos, y la reticencia de las clases privilegiadas, de los intereses económicos y conservadores a cualquier tipo de intervencionismo en el derecho de propiedad.

Es indudable la importancia histórica de la Constitución de 1931 en el desarrollo constitucional español, y su influencia en los posteriores textos constitucionales posteriores a la II Guerra Mundial, espíritu constitucional republicano que trasciende al breve período de tiempo de su vigencia, por su aportación al patrimonio constitucional europeo, y a nuestro actual régimen constitucional que reconoció, si bien tardíamente el Estado de bienestar.

Resulta complejo hacer un paralelismo entre la España de 1931 y la de 1978, e incluso la actual del Siglo XXI. Las Constituciones, desde una perspectiva estática, son fotos fijas de las relaciones de poder políticas, sociales y económicas existentes en un determinado momento, sirviendo para evaluar un proceso constituyente datado.

Si la Constitución de 1931, en lo social tuvo que hacer frente al reto de los graves desajustes económicos y desigualdades sociales de un país poco industrializado y agrícola, con analfabetismo y pobreza extrema, atrasado respecto de otros países contemporáneos, actualmente tenemos retos diferentes en su forma, pero muy similares en su fondo. Si en las constituciones de entreguerras suponía hacer frente al cambio de paradigma del modelo económico liberal frente a un capitalismo en crisis, actualmente nos encontramos con un modelo económico neoliberal, que cuestiona la supervivencia de nuestro Estado social o de bienestar iniciado con la Constitución de la Segunda República.

Nuestro actual Estado de bienestar está en crisis, progresivamente deteriorado por las exigencias de los grandes intereses económicos, los denominados “poderes salvajes”, la desregulación de los mercados financieros y la falta de control por sus instituciones. La grave crisis económica de 2008 derivó en exigencias de aplicación de duras políticas de austeridad y estabilidad presupuestaria determinadas desde las instituciones de la Unión Europea.

El futuro tiene como reto plantear un nuevo sistema de garantías construido por encima del tradicional vínculo fundamentado en el trabajo, deberán plantearse nuevas formas o medios de hacer posible el objetivo de los derechos sociales, quizás un nuevo pacto social del ciudadano con la sociedad. Los derechos sociales son del individuo, universales, con una moral justificada en la igualdad real y en la dignidad de la persona, será necesario conseguir la satisfacción de las necesidades básicas, ausente el factor trabajo, sin las cuales toda persona no podrá desarrollase libremente.

Por tal motivo, actualmente, al igual que sucedía en la España de 1931 de no efectuarse políticas sociales que cumplan con la exigencia del principio de igualdad material y justicia social, y con el contenido esencial de los derechos sociales o principios rectores de la política, se pone en grave riesgo la continuidad del actual sistema de Estado de bienestar, incapaz de dar respuesta a los nuevos retos.

Pero también es necesario diseñar nuevos cauces de participación de la ciudadanía, ampliando espacios públicos e integrando al mayor número de ellos, propio de una democracia avanzada. Las posibles opciones de modificación de la vigente Constitución de 1978 para poder ofrecer soluciones eficaces y garantistas a los problemas anteriormente citados, han sido planteadas por parte de la doctrina constitucional, tanto desde una perspectiva reformadora o reconstituyente del actual sistema, como también rupturista por utópica que pueda parecer, planteamientos que desde la distancia, fueron similares a los originarios de la Segunda República española de 1931.