jueves, 24 de junio de 2021

EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y SU FUNCIÓN SOCIAL: “Cláusula de accesibilidad” a la propiedad, principio de igualdad real y dignidad humana.

 



La trayectoria histórica de la institución de la propiedad privada, desde el fin del Antiguo Régimen hasta la actualidad, tiene como núcleo fundamental el sistema de relaciones de producción imperante en nuestra sociedad sobre el que se asienta nuestra actual Constitución, de la cuál la propiedad privada es elemento esencial del orden económico.

Desde las formulaciones liberales originarias, en las cuales el individuo se presenta de forma aislada del grupo social, la libertad del individuo es la premisa de todo orden y el poder sobre las cosas, la propiedad, forma parte fundamental de ese orden. El art. 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1787, contiene elementos configuradores del derecho de propiedad actuales, partiendo de su reconocimiento como derecho “inviolable y sagrado”, queda delimitado su contenido por la necesidad pública, garantizado por la reserva de Ley y el procedimiento especial de la justa compensación cuando se produce su privación, la denominada expropiación. Sucede así su reflejo en las codificaciones civiles liberales, un régimen detallado de la propiedad y de sus vicisitudes como derecho subjetivo.

Posteriormente la crisis del Estado liberal, consecuencia de efectivas desigualdades económicas, los conflictos entre propiedad – particularmente de medios de producción – y trabajo, conducirán a la crisis o modificación del derecho de propiedad, exclusivamente considerado como derecho subjetivo a su desarrollo doctrinal como garantía institucional, para incorporar la cada vez mayor perspectiva social y la incorporación de la necesaria función que la propiedad debe cumplir. Tal modificación interna de la estructura del de la propiedad privada se incorporará a las Constituciones que dan inicio al Estado Social, incorporando a la parte dogmática las “constituciones económicas” el derecho de propiedad. Nos detendremos en la Constitución de la II República Española de 1931, por considerar con sus diferencias, único antecedente histórico de nuestra actual propiedad constitucional.

El estudio tiene como objeto la regulación de la propiedad privada en la CE, referida a la naturaleza jurídica del derecho, su carácter de fundamental y su doble vertiente, objetiva-institucional y como derecho subjetivo de carácter complejo delimitado a través de la función social de la propiedad y de la posible limitación por razones de utilidad pública o interés social a través de la expropiación.

Admitir la tesis de la naturaleza jurídica del derecho de propiedad privada, como auténtico derecho fundamental, tiene desde nuestro punto de vista su mayor logro en la argumentación de relacionar la propiedad privada con la dignidad humana y los valores de libertad e igualdad, como fundamento del orden público (art. 10.1 CE) de existencia imprescindible en un Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE). En el Estado Social sólo puede aceptarse el binomio propiedad-libertad en clave propiedad-igualdad, la igualdad no sólo formal, en cuanto derecho de acceso a la propiedad, sino que debe concebirse como institución accesible a todas las personas. Esa “cláusula de accesibilidad” a la propiedad tiene su fundamento en el principio de igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE) y, en la dignidad humana y desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); es decir, la garantía o mandato dirigido a los poderes públicos de asignar a cada persona una cantidad suficiente de propiedad que permita su subsistencia y bienestar.

La CE contiene artículos que tienden a hacer efectiva la igualdad económica y garantizar la procura existencial, entre los cuales estarían los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III del Título I) que se ven reforzados o con mayor consistencia jurídica al entenderse dentro de la garantía constitucional de la propiedad privada del art. 33 CE, pasando de meros principios informadores a auténticos mandatos de optimización para el legislador.

Dicha tesis del carácter fundamental del derecho de propiedad privada se refuerza por el contenido de los tratados internacionales, en particular CEDH y Derecho de la UE que reconocen el derecho a la propiedad en el sistema multinivel de nuestro ordenamiento jurídico y reconoce el derecho a la propiedad privada como fundamental.

Por otra parte, la condición de la propiedad como garantía institucional, es elemento esencial en el constitucionalismo económico, garantiza la existencia de facultades patrimoniales libremente ejercitables, limita al legislador para regular su contenido, el régimen o regímenes de la propiedad o de los distintos tipos de bienes, que nunca podrán eliminar a la institución de la propiedad o desnaturalizarla hasta que la misma no sea reconocible.

La función social y la accesibilidad de la propiedad a todas las personas legitiman el derecho de propiedad, debiendo la propiedad privada tener en consideración el bienestar colectivo. Es la función social el elemento esencial del sistema constitucional de la propiedad privada en el Estado Social, punto de encuentro entre los intereses del individuo y los del grupo social, que no anula el derecho subjetivo a la propiedad privada, pero queda al servicio del interés de su titular y también para la satisfacción de intereses generales.

Considerando la vertiente subjetiva-individual del derecho fundamental de propiedad privada, de la misma se deriva el derecho a una indemnización o compensación económica cuando el derecho a la propiedad privada del particular debe ser sacrificado a favor de la utilidad pública o el interés social, según establece el art. 33.3 CE. La expropiación como “garantía de valor” que actuará siempre de forma secundaria y subsidiaria respecto a la primaria como “garantía de estabilidad o posición jurídica” que se reconoce a la propiedad privada en el art. 33.1 CE. 


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