Continuando con la anterior entrada de mismo título, en la cuál inciamos comentarios la nueva Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) BOE del 6/12/2018, en referencia a la regulación del uso de los dispositivos digitales en el ámbito laboral (art. 87) continuamos con la regulación de los dispositivos de vídeo vigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
No hay duda, que actualmente vivimos rodeados de dispositivos de grabación, cualquier dispositivo móvil incorpora una cámara de fotos, vídeo, grabadora y sistema de localización tipo gps, que se hacen omnipresentes en cualquier espacio privado o público, y e incluso las relaciones entre particulares. Como ciudadanas, tenemos reconocido nuestro derecho a mantener nuestra privacidad, entendida tanto en el ejercicio de nuestro derecho a preservar la intimidad, la propia imagen y a la protección de datos, todos ellos derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18 CE.
La regulación del nuevo artículo 89 LOPDGDD, tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de privacidad de las personas, que como ciudadanas, se mantienen en su condición de trabajadoras, tal condición no les desposee de estos derechos y de sus garantías, si bien entran en conflicto con el derecho a la vigilancia de la propiedad privada, y a la potestad de control de la actividad laboral por parte de las empresas (arts. 33, 38 CE, y 20.3, 20 bis ET).
La entrada en vigor de la ley, coincide con una etapa de diversas interpretaciones, que desde la doctrina se han puesto de manifiesto respecto de la configuración del elemento "información previa", como integrante del contenido de los derechos fundamentales de privacidad, más limitada para el Tribunal Constitucional (STC 39/2016) y Tribunal Supremo (STS 21/2019, 15 de enero; Rec. 341/2017), y más amplia y garantista la mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su interpretación del artículo 8 del Convenio de Roma (Casos Barbulescu II y López Ribalda vs España).
Para conocer una aproximación de la interpretación del Tribunal Constitucional, nuestra entrada “TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES. Derecho fundamental a la intimidad y protección de datos” (marzo 2017) hacíamos referencia a la evolución de la jurisprudencia en la interpretación del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad y protección de datos en el ámbito laboral, con referencia a las STC 186/2000, 29/2013 (Caso Universidad de Sevilla) y 39/2016 (Caso Berhska), al que nos remitimos.
Antes de comentar los artículos de la nueva ley de protección de datos, conviene resumir la doctrina del TEDH con sede en Estrasburgo, a través de la Sentencia de 9 enero de 2018 (Caso López Ribalda vs España), en la que con fundamento en el artículo 8 del Convenio de Roma, condiciona la licitud de las medidas de intromisión en la privacidad, en particular en el ámbito laboral, al cumplimento con rigor por parte de la empresa del contenido de la obligación de información previa al trabajador, y de la finalidad de la instalación de dispositivos de vídeo vigilancia, quedando prohibidas por ilícitas las grabaciones ocultas o encubiertas.
La Sentencia tiene origen en la colocación de cámaras de vigilancia por la empresa, unas visibles cuya finalidad era proteger la propiedad de la empresa (cadena de supermercados) y de las cuales habían sido informados previamente los trabajadores, y otras ocultas, para el control de la actividad laboral, ante sospechas indeterminadas de la comisión de hurtos por parte de algunos empleados, de las que evidentemente no existía ningún tipo de información previa a trabajadores, ni a representantes de los trabajadores. Las grabaciones acreditaron que se estaban produciendo hurtos por parte de algunos empleados, que fueron objeto de despido disciplinario, impugnados, confirmando el TSJ de Cataluña la procedencia de los mismos, y la licitud de la prueba de vídeo vigilancia aportada por la empresa, que fue impugnada de contrario alegando su nulidad por vulnerar derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos.
La STDH declaró la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por parte del España, por admitir la utilización de sistemas de vídeo vigilancia encubierta, si bien existe recurso pendiente de resolución por la Gran Sala del TEDH, jurisprudencia que podemos resumier en:
1. La vídeo vigilancia sin informar previamente al trabajador, es una intromisión "considerable" en su vida privada, y una ilegítima privación del derecho a disponer de los propios datos, ya que el trabajador se ve privado de saber si le están grabando y qué se hace con esas imágenes, perdiendo todo poder de control sobre sus propios actos.
2. El artículo 8 CEDH, destinado a proteger las injerencias arbitrarias del poder público en las personas, también implica el deber de los Estados de realizar una política positiva para garantizar el respeto a la vida privada, incluso en el ámbito de las relaciones entre individuos.
Su ámbito de protección al derecho a la vida privada, con su contenido complejo que comprende el derecho a la intimidad, al secreto de la correspondencia, a la inviolabilidad domiciliaria ya la protección de datos personales.
3. El TEDH examina si existió un justo equilibrio (juicio de proporcionalidad) entre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y el interés del empresario en la protección de la organización y el derecho a gestionar la propiedad, como el interés público en la adecuada administración de justicia (STEDH 5-9-207, Caso Barbulescu II)
4. La vídeo vigilancia prolongada por largo período de tiempo, incumple con los requisitos del deber de información previa, la cuál deber realizarse de forma expresa, precisa e inequívoca sobre la existencia y características concretas de un sistema de recogida de datos de carácter personal.
5. Es fundamental, la información previa relativa a "la finalidad de la recogida de datos", los posibles destinatarios de esa información, posibles consecuencias de la obtención de datos y de la negativa a suministrarlos, posibilidad de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; identidad del responsable del tratamiento; entre otros.
6. La medida debe efectuarse de forma proporcional, debiendo ser necesaria, justificada y no indiscriminada con carácter generalizado, sin límite de tiempo y durante toda la jornada laboral.
Esta Sentencia que la doctrina (Valdes Dal Ré) ha considerado contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, puede conllevar a una modificación o adaptación de la misma, en tanto el artículo 10.2 CE, obliga a la interpretación de los derechos y libertades fundamentales de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y a la interpretación que del mismo realiza el TEDH, incluso hasta el punto de posibilitar la revisión de sentencias firmes (art. 5 bis LOPJ).
En particular, deberán adaptar el criterio de "información previa" o exigencias informativas de una forma más amplia; es decir, desde un punto de vista pragmático, no será suficiente la mera colocación del cartel de zona vídeo vigilada (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre), si no que por el contrario deberá efectuarse una información previa de carácter absoluto, amplia con todas las características del sistema de vídeo vigilancia, y en particular, de su finalidad y uso, bajo consecuencia de nulidad de pruebas por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y protección de datos.
Información previa de carácter absoluto, que reconoce el artículo 11 de la nueva LOPDGDD, y los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo sobre Protección de Datos (RGPD); y un regreso a la interpretación que el Tribunal Constitucional realizó en la STC 29/2013 (Caso Universidad de Sevilla). El control empresarial deberá cumplir con la obligación de información previa, concreta y precisa, con la finalidad del sistema implantado, sin reducción a la mera colocación del cartel informativo.
Contextualizado el debate doctrinal y jurisprudencia, los nuevos artículo 89 y 90 de la LOPDGDD, contienen una regulación expresa de las medidas de control empresarial que afectan al derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores y al derecho a la protección de datos. La ley interna, tiene la función de complementar al RGPD, y en ningún caso, contradecir al mismo - aplicación directa y primacía frente a normas nacionales - y en consecuencia, su articulado no puede reducir las garantías de las exigencias del deber informativo que establece el Reglamento, en todo caso, podrá establecer garantías adicionales o más específicas, pero nunca reducirlas, especialmente en el ámbito laboral (art. 88 RGPD)
El artículo 89 LOPDGDD, regula el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) frente al uso de dispositivos de vídeo vigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, obviando la referencia al derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), regulación independiente de la que hace con carácter general el artículo 22 LOPDGDD, que excepciona de esta regulación en su apartado 8 º el tratamiento de estos datos por el empleador.
Se pone de manifiesto dudas interpretativas, lógicas ante la novedad de la norma, destaca la Sentencia 52/2019, de 18 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, que con extensa argumentación de doctrina y jurisprudencia, es uno de los primeros fallos que, si bien referido a hechos anteriores a la entrada en vigor de la LOPDGDD, aborda la nueva regulación y su adecuación a normativa comunitaria RGPD, y jurisprudencia del TEDH, respecto de su regulación, en particular, en el ámbito de la prueba de grabación por sistemas de vídeo vigilancia.
Determina dicha resolución, que pueden existir dudas interpretativas en el artículo 89, si se mantiene la exigencia legal de concretar en la "información previa" la finalidad para las que se establecen esas medidas de control empresarial, entre la cuales estaría la finalidad sancionadora por incumplimientos laborales.
Tampoco aclara la norma si la información debe darse previamente, de forma general o específica, aunque si indica que esta debe ser, "expresa, clara y concisa", incluyendo en la información a los representantes de los trabajadores, quedando desde nuestro criterio, totalmente prohibidas las grabaciones encubiertas.
La excepción al deber de información previa en sentido absoluto, se plantea con el concepto de "acto ilícito", ya que en tal supuesto sería suficiente para cumplir el requisito de información previa, que existiera el cartel informativo de zona de vídeo vigilancia. Entendiendo por "acto ilícito" cualquier infracción penal (delito) o administrativa.
¿También debe considerarse "acto ilícito" los incumplimientos de obligaciones de contenido estrictamente laboral? Si la respuesta fuera afirmativa , estaríamos concluyendo que el artículo 89, no garantiza la tutela del derecho fundamental a la privacidad, en los términos comunitarios y de la jurisprudencia del TEDH, y por el contrario, volveríamos a la interpretación del Tribunal Constitucional STC 39/2016 (Caso Behrska), que fue superada por la STEDH (Caso López Ribalda). Por tanto, de nuestro criterio, entendemos que "acto ilícito" deberá interpretarse como captación de un delito o infracción administrativa, pero no así, como incumplimiento de obligaciones laborales.
En resumen:
1. Los límites inherentes al control empresarial a través de la vídeo vigilancia son, el necesario respeto de los derechos fundamentales del trabajador a la intimidad, a la imagen y a la protección de datos personales. Ese respeto conlleva que debe aplicarse la doctrina conocida sobre incidencia de las funciones de vigilancia empresarial en los derechos fundamentales, que sólo pueden ser objeto de limitaciones en la medida estrictamente necesaria para satisfacer un derecho o un interés legítimo del empleador. Por lo mismo, la medida de control sólo es válida si supera el juicio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
2. Informar acerca del alcance de la medida no puede entenderse sino como expresa información de la finalidad del sistema instalado, y concretarse por el empleador que incluye la finalidad sancionadora, si se captan incumplimientos laborales de los trabajadores.
3. En la medida que este modo de controlar la actividad de los trabajadores incide especialmente en su derecho a la protección de datos -la imagen es un dato personal- cabe entender que el momento en que debe suministrarse la información sobre la finalidad es precisamente cuando se instalan las cámaras, y también cada vez que se contrate a un trabajador. Lógicamente, si la empresa no tenía instalado este sistema, y lo dispone a raíz de sospechas de irregularidades de algún o algunos trabajadores, es ese momento cuando deberá informarles que se instalan las cámaras y que su finalidad incluye el sancionar los incumplimientos laborales. La norma europea no excepciona ningún supuesto que legitime la intervención sin cumplir la exigencia informativa, y tampoco la doctrina anteriormente comentada del TEDH.
4. Efectivamente, dado que existe un deber de informar previamente al trabajador de la instalación de las cámaras de vigilancia, ya no serán posibles y quedan absolutamente prohibidas las grabaciones encubiertas u ocultas, que es tanto como decir no informadas. Las sospechas de irregularidades graves en el desempeño de la actividad laboral no legitiman una excepción del deber de informar de la grabación que afecta al puesto objeto de sospecha, ni exonera de cumplir las exigencias del RGPD. La empresa siempre dispone de un medio de defensa de sus intereses, como es el anuncio de la grabación de las imágenes y de la finalidad, que ofrece ya una protección sobre su patrimonio por la función disuasoria que razonablemente debe producir.
5. Por "acto ilícito" sólo cabe entender que la propia expresión indica: cualquier acto que contraría el ordenamiento es un acto ilícito. Es ilícito el acto que constituye delito y aquél que constituya una infracción administrativa.
Por último, queda la importante duda a resolver si, los incumplimientos de las obligaciones laborales quedarían incluidos en esa noción de actos ilícitos.
Si hay previas sospechas fundadas de la comisión de actos ilícitos por parte del trabajador (hurtos a clientes o empleados) es obvio que el deber de transparencia no puede amparar, ni facilitar al trabajador la comisión de un acto ilícito y tampoco hacer imposible la comprobación de actos ilícitos. Propugna esta corriente que prevalezca el interés público de la sociedad y las salvaguardias contra la ilegalidad, y con ello admitir la posibilidad de un control oculto mediante cámaras cuando tiene un verdadero carácter defensivo; interpretación de la STC 186/2000, que admite el recurso al control oculto con base en los hurtos por empleados.
Sin embargo, conviene no confundir la legitimidad del fin con la constitucionalidad del medio para su consecución. Con claridad dejó declarado la doctrina constitucional que "esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial . En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 ET en relación con el art. 6.2 LOPD 1999) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD 1999 ), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD ) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el artículo 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible" (STC 29/2013, Caso Universidad de Sevilla).
Por otra parte, en la hipótesis de sospechas de la comisión de hurtos o de otras conductas delictivas parece que lo más razonable es impetrar el auxilio judicial, de modo que el empresario debería interponer la correspondiente denuncia y solicitar las medidas de investigación del delito adecuadas, incluida la vídeo vigilancia, que podrá acordarse si resulta eficaz a los fines de la instrucción penal y si concurren los requisitos legales, salvaguardo así los derechos del empleador, sólo que con el amparo y debido control judicial.
Los artículos 22 LOPDGDD y 42.4 Ley 5/2014, de Seguridad Privada, disponen que las grabaciones realizadas por los sistemas de vídeo vigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Previendo que cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales. A su vez, exige que la monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de vídeo vigilancia se realice conforme a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente conforme a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.
La regulación del nuevo artículo 89 LOPDGDD, tiene como objetivo garantizar los derechos fundamentales de privacidad de las personas, que como ciudadanas, se mantienen en su condición de trabajadoras, tal condición no les desposee de estos derechos y de sus garantías, si bien entran en conflicto con el derecho a la vigilancia de la propiedad privada, y a la potestad de control de la actividad laboral por parte de las empresas (arts. 33, 38 CE, y 20.3, 20 bis ET).
La entrada en vigor de la ley, coincide con una etapa de diversas interpretaciones, que desde la doctrina se han puesto de manifiesto respecto de la configuración del elemento "información previa", como integrante del contenido de los derechos fundamentales de privacidad, más limitada para el Tribunal Constitucional (STC 39/2016) y Tribunal Supremo (STS 21/2019, 15 de enero; Rec. 341/2017), y más amplia y garantista la mantenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en su interpretación del artículo 8 del Convenio de Roma (Casos Barbulescu II y López Ribalda vs España).
Para conocer una aproximación de la interpretación del Tribunal Constitucional, nuestra entrada “TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES. Derecho fundamental a la intimidad y protección de datos” (marzo 2017) hacíamos referencia a la evolución de la jurisprudencia en la interpretación del contenido esencial del derecho fundamental a la intimidad y protección de datos en el ámbito laboral, con referencia a las STC 186/2000, 29/2013 (Caso Universidad de Sevilla) y 39/2016 (Caso Berhska), al que nos remitimos.
Antes de comentar los artículos de la nueva ley de protección de datos, conviene resumir la doctrina del TEDH con sede en Estrasburgo, a través de la Sentencia de 9 enero de 2018 (Caso López Ribalda vs España), en la que con fundamento en el artículo 8 del Convenio de Roma, condiciona la licitud de las medidas de intromisión en la privacidad, en particular en el ámbito laboral, al cumplimento con rigor por parte de la empresa del contenido de la obligación de información previa al trabajador, y de la finalidad de la instalación de dispositivos de vídeo vigilancia, quedando prohibidas por ilícitas las grabaciones ocultas o encubiertas.
La Sentencia tiene origen en la colocación de cámaras de vigilancia por la empresa, unas visibles cuya finalidad era proteger la propiedad de la empresa (cadena de supermercados) y de las cuales habían sido informados previamente los trabajadores, y otras ocultas, para el control de la actividad laboral, ante sospechas indeterminadas de la comisión de hurtos por parte de algunos empleados, de las que evidentemente no existía ningún tipo de información previa a trabajadores, ni a representantes de los trabajadores. Las grabaciones acreditaron que se estaban produciendo hurtos por parte de algunos empleados, que fueron objeto de despido disciplinario, impugnados, confirmando el TSJ de Cataluña la procedencia de los mismos, y la licitud de la prueba de vídeo vigilancia aportada por la empresa, que fue impugnada de contrario alegando su nulidad por vulnerar derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos.
La STDH declaró la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por parte del España, por admitir la utilización de sistemas de vídeo vigilancia encubierta, si bien existe recurso pendiente de resolución por la Gran Sala del TEDH, jurisprudencia que podemos resumier en:
1. La vídeo vigilancia sin informar previamente al trabajador, es una intromisión "considerable" en su vida privada, y una ilegítima privación del derecho a disponer de los propios datos, ya que el trabajador se ve privado de saber si le están grabando y qué se hace con esas imágenes, perdiendo todo poder de control sobre sus propios actos.
2. El artículo 8 CEDH, destinado a proteger las injerencias arbitrarias del poder público en las personas, también implica el deber de los Estados de realizar una política positiva para garantizar el respeto a la vida privada, incluso en el ámbito de las relaciones entre individuos.
Su ámbito de protección al derecho a la vida privada, con su contenido complejo que comprende el derecho a la intimidad, al secreto de la correspondencia, a la inviolabilidad domiciliaria ya la protección de datos personales.
3. El TEDH examina si existió un justo equilibrio (juicio de proporcionalidad) entre el derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y el interés del empresario en la protección de la organización y el derecho a gestionar la propiedad, como el interés público en la adecuada administración de justicia (STEDH 5-9-207, Caso Barbulescu II)
4. La vídeo vigilancia prolongada por largo período de tiempo, incumple con los requisitos del deber de información previa, la cuál deber realizarse de forma expresa, precisa e inequívoca sobre la existencia y características concretas de un sistema de recogida de datos de carácter personal.
5. Es fundamental, la información previa relativa a "la finalidad de la recogida de datos", los posibles destinatarios de esa información, posibles consecuencias de la obtención de datos y de la negativa a suministrarlos, posibilidad de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición; identidad del responsable del tratamiento; entre otros.
6. La medida debe efectuarse de forma proporcional, debiendo ser necesaria, justificada y no indiscriminada con carácter generalizado, sin límite de tiempo y durante toda la jornada laboral.
Esta Sentencia que la doctrina (Valdes Dal Ré) ha considerado contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, puede conllevar a una modificación o adaptación de la misma, en tanto el artículo 10.2 CE, obliga a la interpretación de los derechos y libertades fundamentales de conformidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y a la interpretación que del mismo realiza el TEDH, incluso hasta el punto de posibilitar la revisión de sentencias firmes (art. 5 bis LOPJ).
En particular, deberán adaptar el criterio de "información previa" o exigencias informativas de una forma más amplia; es decir, desde un punto de vista pragmático, no será suficiente la mera colocación del cartel de zona vídeo vigilada (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre), si no que por el contrario deberá efectuarse una información previa de carácter absoluto, amplia con todas las características del sistema de vídeo vigilancia, y en particular, de su finalidad y uso, bajo consecuencia de nulidad de pruebas por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y protección de datos.
Información previa de carácter absoluto, que reconoce el artículo 11 de la nueva LOPDGDD, y los artículos 12, 13 y 14 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo sobre Protección de Datos (RGPD); y un regreso a la interpretación que el Tribunal Constitucional realizó en la STC 29/2013 (Caso Universidad de Sevilla). El control empresarial deberá cumplir con la obligación de información previa, concreta y precisa, con la finalidad del sistema implantado, sin reducción a la mera colocación del cartel informativo.
Contextualizado el debate doctrinal y jurisprudencia, los nuevos artículo 89 y 90 de la LOPDGDD, contienen una regulación expresa de las medidas de control empresarial que afectan al derecho fundamental a la intimidad de los trabajadores y al derecho a la protección de datos. La ley interna, tiene la función de complementar al RGPD, y en ningún caso, contradecir al mismo - aplicación directa y primacía frente a normas nacionales - y en consecuencia, su articulado no puede reducir las garantías de las exigencias del deber informativo que establece el Reglamento, en todo caso, podrá establecer garantías adicionales o más específicas, pero nunca reducirlas, especialmente en el ámbito laboral (art. 88 RGPD)
El artículo 89 LOPDGDD, regula el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) frente al uso de dispositivos de vídeo vigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, obviando la referencia al derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE), regulación independiente de la que hace con carácter general el artículo 22 LOPDGDD, que excepciona de esta regulación en su apartado 8 º el tratamiento de estos datos por el empleador.
Se pone de manifiesto dudas interpretativas, lógicas ante la novedad de la norma, destaca la Sentencia 52/2019, de 18 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, que con extensa argumentación de doctrina y jurisprudencia, es uno de los primeros fallos que, si bien referido a hechos anteriores a la entrada en vigor de la LOPDGDD, aborda la nueva regulación y su adecuación a normativa comunitaria RGPD, y jurisprudencia del TEDH, respecto de su regulación, en particular, en el ámbito de la prueba de grabación por sistemas de vídeo vigilancia.
Determina dicha resolución, que pueden existir dudas interpretativas en el artículo 89, si se mantiene la exigencia legal de concretar en la "información previa" la finalidad para las que se establecen esas medidas de control empresarial, entre la cuales estaría la finalidad sancionadora por incumplimientos laborales.
Tampoco aclara la norma si la información debe darse previamente, de forma general o específica, aunque si indica que esta debe ser, "expresa, clara y concisa", incluyendo en la información a los representantes de los trabajadores, quedando desde nuestro criterio, totalmente prohibidas las grabaciones encubiertas.
La excepción al deber de información previa en sentido absoluto, se plantea con el concepto de "acto ilícito", ya que en tal supuesto sería suficiente para cumplir el requisito de información previa, que existiera el cartel informativo de zona de vídeo vigilancia. Entendiendo por "acto ilícito" cualquier infracción penal (delito) o administrativa.
¿También debe considerarse "acto ilícito" los incumplimientos de obligaciones de contenido estrictamente laboral? Si la respuesta fuera afirmativa , estaríamos concluyendo que el artículo 89, no garantiza la tutela del derecho fundamental a la privacidad, en los términos comunitarios y de la jurisprudencia del TEDH, y por el contrario, volveríamos a la interpretación del Tribunal Constitucional STC 39/2016 (Caso Behrska), que fue superada por la STEDH (Caso López Ribalda). Por tanto, de nuestro criterio, entendemos que "acto ilícito" deberá interpretarse como captación de un delito o infracción administrativa, pero no así, como incumplimiento de obligaciones laborales.
En resumen:
1. Los límites inherentes al control empresarial a través de la vídeo vigilancia son, el necesario respeto de los derechos fundamentales del trabajador a la intimidad, a la imagen y a la protección de datos personales. Ese respeto conlleva que debe aplicarse la doctrina conocida sobre incidencia de las funciones de vigilancia empresarial en los derechos fundamentales, que sólo pueden ser objeto de limitaciones en la medida estrictamente necesaria para satisfacer un derecho o un interés legítimo del empleador. Por lo mismo, la medida de control sólo es válida si supera el juicio de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad).
2. Informar acerca del alcance de la medida no puede entenderse sino como expresa información de la finalidad del sistema instalado, y concretarse por el empleador que incluye la finalidad sancionadora, si se captan incumplimientos laborales de los trabajadores.
3. En la medida que este modo de controlar la actividad de los trabajadores incide especialmente en su derecho a la protección de datos -la imagen es un dato personal- cabe entender que el momento en que debe suministrarse la información sobre la finalidad es precisamente cuando se instalan las cámaras, y también cada vez que se contrate a un trabajador. Lógicamente, si la empresa no tenía instalado este sistema, y lo dispone a raíz de sospechas de irregularidades de algún o algunos trabajadores, es ese momento cuando deberá informarles que se instalan las cámaras y que su finalidad incluye el sancionar los incumplimientos laborales. La norma europea no excepciona ningún supuesto que legitime la intervención sin cumplir la exigencia informativa, y tampoco la doctrina anteriormente comentada del TEDH.
4. Efectivamente, dado que existe un deber de informar previamente al trabajador de la instalación de las cámaras de vigilancia, ya no serán posibles y quedan absolutamente prohibidas las grabaciones encubiertas u ocultas, que es tanto como decir no informadas. Las sospechas de irregularidades graves en el desempeño de la actividad laboral no legitiman una excepción del deber de informar de la grabación que afecta al puesto objeto de sospecha, ni exonera de cumplir las exigencias del RGPD. La empresa siempre dispone de un medio de defensa de sus intereses, como es el anuncio de la grabación de las imágenes y de la finalidad, que ofrece ya una protección sobre su patrimonio por la función disuasoria que razonablemente debe producir.
5. Por "acto ilícito" sólo cabe entender que la propia expresión indica: cualquier acto que contraría el ordenamiento es un acto ilícito. Es ilícito el acto que constituye delito y aquél que constituya una infracción administrativa.
Por último, queda la importante duda a resolver si, los incumplimientos de las obligaciones laborales quedarían incluidos en esa noción de actos ilícitos.
Si hay previas sospechas fundadas de la comisión de actos ilícitos por parte del trabajador (hurtos a clientes o empleados) es obvio que el deber de transparencia no puede amparar, ni facilitar al trabajador la comisión de un acto ilícito y tampoco hacer imposible la comprobación de actos ilícitos. Propugna esta corriente que prevalezca el interés público de la sociedad y las salvaguardias contra la ilegalidad, y con ello admitir la posibilidad de un control oculto mediante cámaras cuando tiene un verdadero carácter defensivo; interpretación de la STC 186/2000, que admite el recurso al control oculto con base en los hurtos por empleados.
Sin embargo, conviene no confundir la legitimidad del fin con la constitucionalidad del medio para su consecución. Con claridad dejó declarado la doctrina constitucional que "esa lógica fundada en la utilidad o conveniencia empresarial haría quebrar la efectividad del derecho fundamental, en su núcleo esencial . En efecto, se confundiría la legitimidad del fin (en este caso, la verificación del cumplimiento de las obligaciones laborales a través del tratamiento de datos, art. 20.3 ET en relación con el art. 6.2 LOPD 1999) con la constitucionalidad del acto (que exige ofrecer previamente la información necesaria, art. 5 LOPD 1999 ), cuando lo cierto es que cabe proclamar la legitimidad de aquel propósito (incluso sin consentimiento del trabajador, art. 6.2 LOPD ) pero, del mismo modo, declarar que lesiona el artículo 18.4 CE la utilización para llevarlo a cabo de medios encubiertos que niegan al trabajador la información exigible" (STC 29/2013, Caso Universidad de Sevilla).
Por otra parte, en la hipótesis de sospechas de la comisión de hurtos o de otras conductas delictivas parece que lo más razonable es impetrar el auxilio judicial, de modo que el empresario debería interponer la correspondiente denuncia y solicitar las medidas de investigación del delito adecuadas, incluida la vídeo vigilancia, que podrá acordarse si resulta eficaz a los fines de la instrucción penal y si concurren los requisitos legales, salvaguardo así los derechos del empleador, sólo que con el amparo y debido control judicial.
Los artículos 22 LOPDGDD y 42.4 Ley 5/2014, de Seguridad Privada, disponen que las grabaciones realizadas por los sistemas de vídeo vigilancia no podrán destinarse a un uso distinto del de su finalidad. Previendo que cuando las mismas se encuentren relacionadas con hechos delictivos o que afecten a la seguridad ciudadana, se aportarán, de propia iniciativa o a su requerimiento, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes, respetando los criterios de conservación y custodia de las mismas para su válida aportación como evidencia o prueba en investigaciones policiales o judiciales. A su vez, exige que la monitorización, grabación, tratamiento y registro de imágenes y sonidos por parte de los sistemas de vídeo vigilancia se realice conforme a lo previsto en la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, y especialmente conforme a los principios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima.



