“Los trabajadores no abandonan su derecho a la privacidad y a la protección de datos cada mañana a las puertas del lugar de trabajo”
Juez Pinto Alburquerque (Voto particular Sentencia TEDH de 12 de enero de 2016, Barbulescu vs Rumanía)
ENLACE AL DOCUMENTO COMPLETO: El derecho fundamental a la intimidad digital y el derecho a la vida privada en el ámbito laboral. Santiago Moreno Recio.
El derecho a la vida privada es un derecho fundamental que ostentan las personas en condición de ciudadanas y trabajadoras, como derecho laboral inespecífico [1], que se ejerce cotidianamente en el ámbito laboral, pero que como veremos se ve modulado al ejercerse dentro del desarrollo de la actividad productiva y dentro de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. En cualquier caso, la inserción en una organización empresarial no debe implicar la renuncia al ejercicio de un derecho fundamental, y del derecho fundamental a la intimidad y a la vida privada, en particular, que conlleve a un menoscabo de su dignidad personal.
Ciertamente han sido diversos los pronunciamientos tanto de nuestros tribunales ordinarios como del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de extraordinario interés, que se han ocupado de la incidencia del derecho fundamental a la vida privada en el ámbito laboral, en el acceso al empleo o en la pérdida del puesto de trabajo [2].
Sin embargo, más recientemente el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICS)[3] se ha incorporado a todos los ámbitos de nuestra vida, e incuestionablemente al ámbito laboral, adquiriendo interés para la doctrina iuslaboralista y constitucional. La incidencia del uso de las TICS y su utilización por parte de las personas trabajadoras multiplica los riesgos que pueden afectar a su vida privada o intimidad, con consecuencias para las garantías y procedimientos de protección de tales derechos. Las TICS no son sólo instrumentos de trabajo, sino herramientas de comunicación y espacios virtuales en los que el trabajador puede disponer de una privacidad legítima.
Las nuevas formas de trabajo a distancia o teletrabajo, la tendencia a sistemas de organización productiva que conceden más flexibilidad a la persona trabajadora respecto a la exigencia de presencia en el centro de trabajo, bien sea por acuerdo entre ambas partes o por causa de fuerza mayor – como ha sucedido recientemente con la situación de obligado confinamiento de la población ocasionada por las medidas sanitarias contra la pandemia del virus COVID19 - conlleva a que los medios de vigilancia y control de la persona trabajadora y del correcto uso de los medios informáticos puestos a su disposición por parte del empresario, vayan a adquirir una inevitable virtualidad expansiva.
Videovigilancia o geolocalización, como instrumentos de control de la persona trabajadora a distancia, supuestos de disponibilidad horaria fuera de su jornada ordinaria de trabajo y derecho a desconexión digital, atención continuada en régimen de localización o permanencia a disposición del empresario sin presencia en el centro de trabajo, serán algunos de los supuestos que se suscitarán entre otros.
Dentro de este ámbito de estudio, la jurisprudencia del TC y del TEDH, ha venido estableciendo criterios de interpretación no siempre uniformes entre los mismos, e incluso contradictorios con su propia doctrina precedente. Son especialmente significativos los pronunciamientos del TEDH a partir del año 2018 respecto del derecho a la vida privada, secreto de las comunicaciones y protección de datos, en este último supuesto con la normativa L.O. 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (LOPDGDD).
Pueden diferenciarse dos ámbitos de influencia de las TICS en las relaciones laborales. Por una parte, el uso de las TICS por los trabajadores dentro del ámbito laboral, en ocasiones con fines particulares; y en segundo lugar, el uso de las TICS por parte de empresas en el ejercicio de su poder de dirección, organización, vigilancia y control, y también disciplinario, incluyendo su uso con el objetivo o fin de control del cumplimiento de las obligaciones laborales de las personas trabajadora a través de las denominadas TICS, sea a través de correo electrónico, mensajería, videovigilancia o dispositivos de geolocalización.
Por lo que se refiere al uso de las TICS por los trabajadores durante la jornada laboral, ya sea el uso del móvil, del correo electrónico corporativo para uso particular, de dispositivos electrónicos propiedad de la empresa para fines particulares, se ha planteado la necesidad de asumir esta nueva realidad social, en la idea de poder compatibilizar un margen de tolerancia y de equilibrio para permitir un uso no abusivo de las mismas durante la jornada laboral.
No obstante, las empresas pueden optar por la implantación de protocolos de uso de las TICS, cuando no de prohibición absoluta para usos particulares, actuando como medio de información y puesta en conocimiento de los límites al uso y tolerancia de las TICS por los trabajadores. Tales protocolos o normas internas han reconducido a la eliminación de la denominada “expectativa de confidencialidad o privacidad” de la persona trabajadora, y de sus derechos de la personalidad.
Por otra parte, y quizás sea este aspecto más problemático hasta el momento, y en el que nos centraremos en este trabajo, es la facultad de adoptar medidas para la vigilancia y control por parte del empresario, al objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por los trabajadores en ejercicio del poder de dirección y control (art. 33 y 38 CE y 20.3 ET), y su necesaria ponderación con los derechos fundamentales de las personas trabajadoras; en particular, del derecho a la intimidad y la propia imagen (art. 18.1 CE) , el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE).
[1] Cfr.
PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel. Derecho del Trabajo. 9ª edición. Madrid: Ceura
(2001): 147-150. Define los derechos constitucionales de carácter general, o
específicamente laborales, como “inespecíficos”, que pueden ser ejercidos por
los sujetos de las relaciones laborales, adquiriendo un contenido o dimensión
laboral, que son ejercidos por los trabajadores en cuanto que ciudadanos. ROJO
TORRECILLA, Eduardo. “Una aproximación conceptual a los derechos laborales
inespecíficos. Delimitación e identificación”. De la intimidad a la vida
privada y familiar: un derecho en construcción; Coord. Matia Portilla,
Francisco Javier y López de la Fuente, Graciela. Tirant Lo Blanch. Valencia,
2020. Páginas 187-211.
[2] Cfr.
BILBAO UBILLOS, Juan María. “La vida privada en el ámbito laboral”. En De la
intimidad a la vida privada y familiar: un derecho en construcción; Coord.
Matia Portilla, Francisco Javier y López de la Fuente, Graciela. Valencia:
Tirant Lo Blanch (2020): 141-193.

Muchas gracias.
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