Han sido diversas las entradas que en este blog hemos dedicado a los derechos fundamentales a la vida privada, en su vertiente del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 18.3 CE), en relación con la protección en el ámbito del uso de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral.
En particular nos remitimos a la entrada de diciembre de 2020 con el título El derecho fundamental a la intimidad digital y el derecho a la vida privada en el ámbito laboral: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En esta entrada comentamos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 15 de marzo de 2021, Ponente magistrado don Santiago Martínez-Vares García y Voto Particular de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha sido objeto de Nota Informativa nº 32, con un título "El TC estima parcialmente el amparo de una trabajadora a la que se le vulneraron sus derechos a la intimidad y el secreto de las comunicaciones producidos por la monitorización de su ordenador" que a nuestro criterio, no se corresponde con el fondo y transcendencia de la resolución, como exponemos a continuación.
El supuesto de hecho es el siguiente. En una empresa donde existe un criterio de aceptación de los sistemas de información, uso de internet y correo electrónico; es decir, queda acreditado que la trabajadora tiene reconocida una "expectativa de privacidad", se decide por la empresa, sin previa información y consentimiento, monitorizar el ordenador de la trabajadora accediendo a su contenido en el cuál existe información de uso privado . El objetivo de la empresa es controlar el supuesto descenso voluntario en el rendimiento de la trabajadora durante su jornada laboral, es decir, control del cumplimiento de las obligaciones laborales. La empresa procede al despido disciplinario, alegando tal causa como contraria a la buena fe y abuso de confianza, e incumplimiento de indicaciones de la empresa, tanto por la monitorización del ordenador como también por otras causas disciplinarias menos graves (despido pluricausal).
Nos encontramos en un ámbito diferente a los anteriormente comentados, pues la particularidad del supuesto de hecho es que en todas las instancias se considera acreditado que la empresa vulneró el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora al utilizar una prueba ilícita; es decir, se admite la nulidad de dicha prueba ex art. 11.1 LOPJ. A diferencia de otros supuestos donde hemos analizado si las conductas de las empresas se ajustaban o no al denominado test de proporcionalidad de la jurisprudencia constitucional y, adicionalmente al test Barbulescu del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El procedimiento en materia de despido se inicia reclamando la nulidad (art. 55.5 ET) por vulneración de los derechos fundamentales, en particular a la intimidad y secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 18.3 CE) y de la correspondiente indemnización por daños materiales y morales por dicha intromisión ilegítima. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, estima íntegramente la demanda, acuerda la existencia de violación de tales derechos fundamentales, siendo la actuación de la empresa injustificada y desproporcionada (STEDH 5 diciembre 2017, Caso Barbulescu vs Rumania) calificando al despido como nulo, y condenado a la correspondiente indemnización, en parámetros del TRLISOS.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo recurso de suplicación planteado por ambas partes efectúa una doble distinción: (i) supuestos en los cuales el despido vulnera derechos fundamentales; y (ii) despidos en los cuales, es la prueba obtenida para justificar la causa disciplinaria, la que se obtiene vulnerando derechos fundamentales, siendo prueba ilícita. El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación, y revocando el fallo de la sentencia recurrida, considera que la actuación de la empresa vulneró los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora; sin embargo, tratándose de un despido "pluricausal", admite que existiendo otras causas disciplinarias que, aun siendo de menor entidad que aquella relacionada con la prueba de monitorización del ordenador, no se veían afectadas en sus consecuencias jurídicas con la prueba ilícita nula. El TSJ cambia la calificación del despido a improcedente, y de forma incongruente - como así estimará el TC - considera que no existiendo efectos jurídicos de la prueba ilícita con vulneración de derechos fundamentales, en la calificación de nulidad del despido, no procede indemnización por daños y perjuicios.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, planteado recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelve su inadmisión a trámite - lo que viene siendo la práctica habitual - y ello, a pesar de existir distintas tesis en la jurisdicción ordinaria (TSJ) discrepantes entre sí, con relación a los efectos de la calificación de la nulidad de prueba y el despido, es decir, de la necesaria interpretación que se debería conceder al art. 55.5 ET.
Entrando en la argumentación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, resulta paradójico que inicialmente considere de "especial trascendencia constitucional" el recurso de amparo, atendiendo a su importancia para la aplicación de la CE, y su general eficacia, determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, para posteriormente desestimar uno de sus motivos por considerarse materia de interpretación de la jurisdicción ordinaria, lo que a nuestro entender debería haberse resuelto con su inadmisión.
El motivo relativo a la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE) que conllevaría a la nulidad del despido en la interpretación del art. 55.5 ET, es desestimado. En primer lugar, el TC considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de carácter extraprocesal, la cual no implica un derecho subjetivo a la calificación de despido como nulo, afirma "no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE". Por tal motivo, sostiene que el examen de la vulneración debe efectuarse "desde el prisma y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva" (art. 24.1 CE).
Aplicando esta argumentación al supuesto concreto, admite que la distinción entre despido (i) con vulneración de derechos fundamentales, del despido con (ii) lesión de los derechos fundamentales en el proceso de obtención de la prueba, remitiéndose a la fundamentación jurídica del TSJ que interpreta el art. 55.5 ET cuyo contenido literal es "será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador". El TC considera que los efectos que la nulidad de la prueba ilícita obtenida con vulneración de derechos fundamentales (art. 90.2 LRJS y 11.1 LOPJ) sobre la calificación del despido, nulidad o, en su caso procedencia o improcedencia, cuando hay otras causas que justifican el despido y no se ven afectadas por la prueba ilícita, es una cuestión de legalidad ordinaria que afecta a dicha jurisdicción, no pudiendo el TC excederse de las funciones interpretativas o asumir un control de legalidad que no le corresponde (art. 117.3 CE).
En síntesis, admite la argumentación del TSJ que desvincula la calificación del despido de la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, la cuál se ajusta a las exigencia de motivación y congruencia que exige el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que no se estima vulnerado, desestimando el recurso y confirmando la improcedencia del mismo.
Por el contrario, el TC estima el segundo motivo de amparo, esto es la sentencia del TSJ vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva comentada, en tanto que acreditada actuación de la empresa como vulneradora de derechos fundamentales, no concede la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, lo que es una evidente incongruencia. En este sentido afirma que el art. 183 LRJS, cuando determina el derecho a indemnización "no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación de despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello con independencia de la calificación del despido". Nuestro criterio es coincidente con el TC, respecto a este último motivo; es decir, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, debe concederse cuando efectivamente como sucede en este supuesto, se acredita que la misma se ha producido por la actuación de la empresa.
No compartimos la resolución del primer motivo, siendo nuestro criterio coincidente con la resolución del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, que calificó el despido de nulo, por existencia de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de la prueba que pretendía justificar, por la entidad de los hechos calificados de muy graves, la procedencia del despido disciplinario. Y ello aunque el despido fuera, o pudiera considerarse "pluricausal", pues las restantes causas disciplinarias argumentadas por la empresa, aunque no relacionadas con la prueba nula de monitorización del ordenador, no tenían la entidad suficiente como para justificar el despido. Admitir este tipo de argumentación, conllevaría a permitir a las empresas el "intento" de causalizar el despido disciplinario por una causa de prueba ilícita de cuestionable licitud, adhiriéndose con otras causas disciplinarias - incluso de menor entidad - que aun siendo desestimadas, permitirían eludir la nulidad del despido, por una calificación de procedencia o improcedencia. Actuación que conlleva una evidente desprotección de la relación laboral, eludiendo la nulidad y obligación de readmisión con salarios de tramitación, y por tanto también para los derechos fundamentales vulnerados, y ello a pesar de la indemnización que pudiera reconocerse por tal hecho.
El Voto Particular de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, se dirige en este sentido a discrepar, considerando que el motivo relativo a la interpretación de los efectos del art. 55.5 ET respecto a la prueba ilícita por vulneración y sus consecuencias jurídicas en la calificación del despido, es materia susceptible de control de constitucionalidad, y no cuestión de legalidad ordinaria. Entiende que los derechos fundamentales afectados, además de la propia tutela judicial, exigían abordar el problema planteado.
Considera que esta interpretación del art. 55.5 ET, en tanto despidos con vulneración de derechos fundamentales, distintos de aquellos otros despidos cuya vulneración de derechos fundamentales se produce en la obtención de la prueba es una "artificiosa distinción". La exigencia al principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, exige que la interpretación de las consecuencias de la nulidad se extiendan a toda "violación que puede tener lugar en cualquier fase del proceso que deriva en la definitiva decisión extintiva, porque esa es la exégesis del precepto más acorde con su efectividad".
El despido presenta unidad de acción y de intención por la empresa, no pudiéndose seccionar en "actos separables" , toda vulneración de derechos fundamentales en un despido, debe determinar de forma absoluta la nulidad del mismo, con cita a la STC 196/2004, de 15 de noviembre, con independencia de si nos encontramos ante un despido "pluricausal", pues aunque se acreditara la causa disciplinaria objetiva y razonable en alguna de las otras causas no afectadas por la conducta ilícita, no enervarían la vulneración del derecho fundamental, y la calificación de nulidad.