martes, 13 de septiembre de 2022

LA VERTIENTE OBJETIVA DEL DERECHO AL JUEZ IMPARCIAL

 

La figura de Paolo Borsellino, al igual que la de su amigo y colega Giovanni Falcone, ha resultado ejemplar en la sociedad civil y en las instituciones. La vida del juez palermitano ha sido, además, objeto de varias manifestaciones cinematográficas, así como de una miniserie televisiva que lleva por título su nombre.


El 19 de julio de 1992, el juez Paolo Borsellino se dirigió con su escolta a la via d’Amelio en Palermo, Sicilia, al hogar de su madre. Un Fiat 126, aparcado frente a la vivienda hizo explosión causando la muerte de Paolo Borsellino y de cinco miembros de su escolta. La Mafia fue la responsable del atentado que acabó también con la vida de su compañero, el juez Giovanni Falcone, su mujer y su escolta. Pocos días antes del atentado, Borsellino, aseguró su condición de «condenado a muerte»: sabía bien que Cosa Nostra lo tenía en el punto de mira, como también sabía que la Mafia no suele dejar escapar a sus víctimas preseñaladas. La figura del juez Paolo Borsellino, al igual que la de su amigo y colega Giovanni Falcone, ha resultado ejemplar en la sociedad civil y en las instituciones, vaya desde aquí nuestro recuerdo en el 30º aniversario de su asesinato.

El derecho a un juez independiente e imparcial se recoge en todos los instrumentos internacionales que reconocen derechos fundamentales: el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 (CEDH) reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial, y en el mismo sentido se pronuncia el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966); art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Niza, 2000; incorporada al Tratado de Lisboa en 2009).

La Constitución Española (CE) no menciona expresamente los términos derechos al juez o tribunal “independiente” e “imparcial”, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han asumido su integración en el derecho fundamental a un proceso “con todas las garantías”, pero también dentro del derecho al “juez ordinario predeterminado por la ley” ambos en el art. 24.2 CE.

En el presente trabajo nos centraremos en estudiar la denominada “imparcialidad objetiva” con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Supremo (TS) con especial referencia a la STS 459/2019, de 14 de octubre, conocida como Causa del “Procés” que plantea diversos e interesantes supuestos de recusación y de vulneración del derecho al juez imparcial, las posteriores sentencias del TC que resolviendo los respectivos recursos de amparo sintetizan, a partir del supuesto concreto, la doctrina jurisprudencial de TC y TEDH.

Se ha optado por un criterio de lo general a lo particular, analizando en primer lugar la doctrina del TEDH y TC, para posteriormente examinar su aplicación en el supuesto concreto de la causa del “Procés”, con alguna referencia a otras resoluciones que se han sucedido desde el año 2019 hasta la actualidad.

INDICE

 Introducción.

1.      El derecho al juez imparcial. 4

1.1.      Distinción entre independencia e imparcialidad judicial. 4

1.1.1.       La independencia judicial. 4

1.1.2.       La independencia judicial. 5

1.2.      Definición del derecho al juez imparcial: especial referencia a la vertiente objetiva. 6

1.3.      Supuestos que pueden originar la vulneración del derecho al juez imparcial. 8

1.3.1. Acumulación entre funciones instructoras y de enjuiciamiento o conocimiento previo del asunto. 8

1.3.2. Circunstancias que afectan a la persona del juez. 8

1.3.3.       Manifestaciones extraprocesales realizadas por Jueces y Magistrados: el ejercicio de la libertad de expresión. 10

1.4.      Procedimientos de garantía de imparcialidad: abstención y recusación. 11

2.      La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 13

2.1.      Resumen de la jurisprudencia del TEDH en materia de imparcialidad judicial (art. 6.1 CEDH). 13

2.2.      Casos del TEDH en materia de imparcialidad judicial. 15

2.3.      Criterios básicos de la doctrina del TEDH sobre imparcialidad judicial. 20

3.      La jurisprudencia del Tribunal Constitucional. 23

4.      La jurisprudencia del Tribunal Supremo: STS 459/2019, de 14 de octubre, Causa del “Procés” en relación al derecho al juez imparcial. 32

5.      Conclusiones. 40

Bibliografía. 42

 

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sábado, 5 de febrero de 2022

LA REFORMA LABORAL 2021: “MODUS VIVENDI” O CONSENSO ENTRECRUZADO


    Vivimos en sociedades de disenso entre las personas y colectivos que las componen. Sus formas de pensar e intereses individuales o colectivos, no son coincidentes o incluso entran en conflicto por incompatibles. Las sociedades democráticas tienen que conseguir establecer procedimientos consensuados y admitidos por sus ciudadanos, para transformar este disenso en consenso entrecruzado. Consecuencia de ese disenso es la capacidad de razonar y llegar acuerdos. Si existe un disenso social histórico, es el conflicto entre capital y trabajo, entre los intereses de quienes ostentan los medios de producción y financieros, respecto de quienes ponen a su disposición su tiempo y fuerza de trabajo a cambio de una retribución salarial.

El Derecho del Trabajo tiene su razón de ser en equilibrar la histórica desigualdad entre capital y trabajo; sin embargo, a partir de los años 70 y en España, finales de la década de los 80, el neoliberalismo rompe con el contrato social asumido por los Estados europeos después de la II Guerra Mundial, desmembrar el Estado social o Estado de bienestar. Desde entonces y con la justificación de las sucesivas crisis económicas que se han venido sucediendo a nivel global, energéticas, conflictos bélicos, terrorismo, especulación financiera y del déficit, se ha justificado la necesidad de desregular, desproteger y flexibilizar las condiciones laborales, este “autoritarismo de mercado” impuesto por los poderes salvajes, instituciones económicas y supranacionales (UE) ha desnaturalizado el objeto del Derecho del Trabajo.

La Reforma Laboral 2012 (RL2012), aprobada por Decreto-Ley en febrero de 2012, y convalidado por mayoría absoluta del Partido Popular (PP), es el máximo exponente de la serie de Reformas Laborales desreguladoras que se han venido sucediendo, también la realizada en 2010 por el PSOE entonces en el Gobierno, incidiendo en perpetuar el modelo de contratación temporal, reducir la causalidad y costes del despido y deteriorar la negociación colectiva. La RL2012 se realizó sin mediar diálogo social entre los agentes sociales, sindicatos y asociaciones empresariales, pero con el beneplácito de la patronal por razones obvias, pocos meses después de la entrada en el Gobierno del PP. Una norma que reformaba profundamente las principales instituciones de la legislación laboral, con una técnica jurídica impecable, que hace presentir que la misma estaba esperando en algún cajón, para llegado el momento, ser aprobada.

    La RL2012 modificaba la contratación temporal, incorporando el denominado “contrato de apoyo al emprendedor” con un período de prueba de 1 año; modificaciones a la causalidad de despido individual y colectivo, y la reducción de la indemnización por despido improcedente de 45 a 33 días, supresión de los salarios de tramitación (salarios que se devengan desde la fecha de despido hasta que la Sentencia reconoce la improcedencia del mismo); prioridad de la decisión unilateral de la empresa en la modificación sustancial de condiciones laborales; la pérdida de la ultraactividad del convenio colectivo y la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa sobre el sectorial en materias fundamentales, principalmente la retribución salarial.

    Este modelo favorecería el despido como principal mecanismo de adaptación de las plantillas a la caída de la producción consecuencia de la recesión económica, que tuvo su máximo histórico un año después de su entrada en vigor, con 6,2 millones de personas desempleadas (3T 2013) esto es el 27,16% de la población activa, una tasa de desempleo juvenil del 60% y unas consecuencias que se traducían en más de 70.000 desahucios en 2013, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios.

Tras el paréntesis, todavía no cerrado de la crisis económica pandémica, el Ministerio de Trabajo del Gobierno de coalición PSOE-UP, asume la tarea prometida a su electorado y posteriormente con quienes se ha denominado hasta ahora, socios del bloque de investidura, EHBildu y ERC, la "derogación íntegra" de la Reforma Laboral 2012 del PP, mantenido como propósito hasta pocos meses antes de finalizar el año. Con “dimes y diretes”, tensiones internas entre Ministerio de Economía y Trabajo del Gobierno de coalición, son los agentes sociales, CC.OO. y UGT y CEOE-CEPYME quienes con fecha 23 de diciembre 2021, concluyen el acuerdo para la modificación de la reforma laboral. El acuerdo da lugar en Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, título pretencioso respecto a lo que finalmente ha reflejado su contenido. 

    El trámite de convalidación de la norma, que nuevamente recurre a lo que viene siendo habitual por el contexto político actual, esto es la utilización del Real Decreto-Ley o “Decretazo” por el Poder Ejecutivo para modificar legislación básica y estructural en diversas materias, sin que estén justificadas las razones de urgencia y necesidad, simplemente apelando a la suma de la mayoría suficiente para su convalidación por el Legislativo. Quizás este instrumento ofrece agilidad para la implantación de modificaciones legislativas, pero produce un efecto perverso como es privar del debate y de su repercusión en la ciudadanía, quedando a expensas de las opiniones que se emiten a través de redes sociales hasta la saciedad, cuando no a la confusión y la desinformación de la ciudadanía, privada del que debería ser principal medio, el debate público parlamentario.

    Todavía merece un mayor reproche en el supuesto de la convalidación del Real Decreto-Ley 32/2021, cuando se ha comprobado que dicha mayoría era inexistente – es decir, el Gobierno no tenía asegurada su convalidación – y la negativa rotunda a su tramitación como proyecto de ley, que hubiera permitido enriquecer el texto, con propuestas, con mayor consenso, especialmente incorporando a los socios de Gobierno del “bloque de investidura” ERC, PNV y EHBildu.

    Nadie cuestionaría el recurso a esta norma de urgencia durante la serie de medidas a adoptar durante la pandemia, pero pierde su justificación cuando se trata de medidas que pretenden modificar de forma estructural y estable una materia tan relevante como la legislación laboral y del mercado de trabajo para los próximos años. La justificación de urgencia, cumplir con el requisito exigido por el Plan de Recuperación, Transformación y Resilencia (ECOFIN, 13 julio 2021) antes del 31 de diciembre 2021, no impide su tramitación como proyecto de ley, posición que hubiera sido deseable a la vista de los acontencimientos.

    Finalmente, el esperpento vivido en el Congreso de los Diputados el pasado 3 de febrero, durante la votación para su convalidación, acredita una muy mala gestión política por parte de Yolanda Díaz, como titular del Ministerio de Trabajo y del resto del Gobierno, una norma que no iba a ser convalidada, no contaba con apoyo suficiente, al haber ignorado durante la fase de su gestación a los socios habituales de Gobierno, y ello con independencia del sentido del voto de diputados díscolos (UPN) o del error del Sr. Casero, por ello, será denominada la “Reforma Casero” en homenaje al diputado del PP que con su error ha posibilitado que continúe la vigencia del Decreto-Ley, permítase el sarcasmo, aunque optaremos por denominarla Reforma Laboral 2021 (RL2021).

    Por parte de quienes han defendido la necesidad de convalidar esta RL2021, han utilizado todo un argumentario, en nuestra opinión fuera de justificación, esta norma no implanta un nuevo “contrato social”, ni es el Estatuto del Siglo XXI, tampoco reconoce "nuevos derechos",  en todo caso pretende corregir ciertas disfunciones, pero más desde un punto de vista estético o estadístico que de fondo.  La RL2021 no es la derogación de la RL2012, manteniendo la práctica totalidad de sus instituciones laborales. Es una norma que consolida el modelo de relaciones laborales de las anteriores reformas con leves modificaciones, dirigidas a corregir estadísticas de contratación temporal, pero que no va a solucionar los graves problemas de precariedad de nuestro mercado de trabajo, en particular la protección y garantías frente al despido. Sorprende estas opiniones en quienes calificaron la RL2012 como producto de la tendencia neoliberal y neofascista, que abogaban por la protección del trabajo reconocido en el art. 35 CE, especialmente después de la convalidación por la norma por el Tribunal Constitucional (SSTC 119/2014, de 16 de julio y 8/2015 de 22 de enero). Para quienes hemos compartido esta teoría, estuvimos en contra de las RL2010 y 2012, nos ocasiona un profundo desengaño, ante este cambio de posición, siendo conocedores de la invariabilidad de esta nueva norma, que deja inalterado el régimen de despido individual y colectivo, no limita la subcontratación y mantiene prioridad de los convenios colectivos de empresa en aspectos que van más allá de la adaptación al centro de trabajo.

    Uno de los argumentos a favor de la norma es que se trata de una norma consecuencia del diálogo social entre los sindicatos más representativos CC.OO. y UGT, que gozan de legitimidad para la representación de la clase trabajadora y, de las asociaciones empresariales CEOE y CEPYME, que arduamente se han entendido durante más de 9 meses. Nadie cuestiona que es difícil transformar el disenso en consenso, el conflicto de intereses en acuerdo, que la representación social y la patronal se reconoce como sujetos de nuestro sistema democrático (art. 7 CE), pero no es menos cierto que la soberanía popular reside en el pueblo (art. 1.2CE) y en su mandato representativo en el Poder Legislativo. El diálogo social no es "atarse a la pata de la mesa", permítase la expresión, hasta que se produzca el acuerdo, sin posible modificación o alteración por quien detenta la representación de la soberanía popular. Como tampoco el poder legislativo debe intervenir en el resultado de lo acordado en los procesos de negociación colectiva. En definitiva, nada hubiera impedido que, durante su tramitación como proyecto de ley, los sindicatos más representativos y patronal, hubieran participado en la incorporación y modificación, de cuantos aspectos hubieran propuesto otras formaciones políticas, en aras a un mayor consenso de una norma que tenía como vocación la transformación del mercado de trabajo. Sí, había más alternativas.

    Otro de las justificaciones ha sido apelar al desequilibrio de fuerza en la negociación. Puede interpretarse con la máxima, “gobierna la izquierda, pero no manda”, de forma que la voluntad popular queda privada a favor de los insaciables intereses del capital. También que la representación de los trabajadores queda cuestionada por falta de apoyo o "correlación de fuerzas", argumento que no compartimos considerando el respaldo absoluto y conciencia social existente respecto al grave deterioro que para los derechos laborales implicaba la RL2012. La RL2012 deja atrás varias huelgas generales, estatales y autonómicas, varias manifestaciones y aquellas que hubieran podido acontecer con su convocatoria CC.OO. y UGT, que no han sabido o querido movilizar a los trabajadores y trabajadoras para respaldar sus posiciones en la derogación de esta trascendental norma. 

    El cuestionamiento o descrédito a la utilidad del sindicalismo de clase será tanto o mayor, como la profunda división que la no derogación de la RL2012 ocasiona en la izquierda, entre realistas y puristas, la izquierda pragmática del Congreso y la idealista de fuera. No se puede calificar de puristas o idealistas a quienes nos hemos mantenido en la crítica a esta norma, por mantener aspectos muy lesivos de la RL2012, por quienes desde hace 9 años mantenían idénticas posiciones.

    Retomando el título de esta entrada, que recurre a la distinción de RAWLS, teórico del liberalismo político, un acuerdo entendido como “modus vivendi” se produce cuando el mismo se alcanza por meros intereses egoístas y oportunistas, el consenso es aparente o ficticio, ya que el mismo depende de las circunstancias contingentes en un determinado momento; el consenso entrecruzado, es algo diferente, ya que se caracteriza por la convergencia de intereses entre las partes, y por ello la diferencia reside en su estabilidad. Una RL2021, que es apoyada públicamente por la CEOE, el capital y la derecha, y si no lo ha sido más (PP y VOX) es por meros criterios de oportunidad política, tiene carácter de ser un mero “modus vivendi” hasta que las circunstancias o contexto político sean más favorables. Las manifestaciones de la portavoz del PP, Cuca Gamarra, en la oposición a la convalidación fueron rotunda: “volveremos a derogar esta reforma laboral”, tanto es así que un simple error estuvo a punto de hacerlo antes de lo previsto.

    Nuestra opinión de la RL2021, que iremos analizando y fundamentando en diversas entradas del blog, referidas a cada medida y no medida adoptada con sus implicaciones, es negativa por insuficiente. No fue esto lo prometido, no es una derogación de los aspectos más lesivos de la RL2012, tampoco supone un cambio de paradigma en las relaciones laborales; por el contrario, se consolida el actual modelo, y complica el proceso para contar con un respaldo futuro, creíble respecto de continuar con la “derogación” de la RL2012. Más allá de las estadísticas y los datos, la precariedad seguirá caracterizando nuestro mercado de trabajo, ojalá nos equivoquemos.


 

viernes, 3 de diciembre de 2021

RESEÑA PELÍCULA: "7 PRISIONEROS" Director Alexandre Moratto. La trata de personas con fines de explotación laboral.

 


Estrenamos la primera reseña de película en el blog, que a partir de ahora se dirigirá, como pueden imaginar a temática social, laboral y de los derechos humanos.

 

Elegimos la película "7 Prisioneros" (7 Prisioneiros) es una producción brasileña de 2021, disponible en NETFLIX desde el pasado 11 de noviembre, con guión y dirección de Alexandre Moratto.  93 min.

Es una película cuya temática principal es la trata de personas, como actividad criminal cuya finalidad es la explotación laboral. Esta nueva forma de esclavitud del Siglo XXI, como así se la ha de nominado, presenta índices muy preocupantes a escala mundial. Un fenómeno de delincuencia de extraordinaria gravedad por la vulneración para la dignidad y los derechos humanos, que va más allá de la propia explotación o vulneración de derechos laborales específicos, sino que resultan afectados otros derechos como la libertad o la integridad física.

Es entendible que exista una opinión generalizada a considerar que el modelo tradicional de esclavitud fue abolido en el Siglo XX, con su proscripción por el Derecho Internacional; sin embargo, en la actualidad presenta formas muy parecidas a la esclavitud, la explotación o servidumbre, no vinculadas a la propiedad de la persona, sino al uso y disposición sobre la misma, recurso de su fuerza de trabajo en condiciones insufribles, no consentidas.

Un  tipo de delincuencia, diferente al tráfico de personas, entendida como negocio ilícito relacionado con la migración irregular, ya que como sucede en esta película, no es necesario el elemento transnacional, pudiendo acontecer con las personas que residen en un mismo país. Un modelo de delincuencia donde la víctima, vulnerable por su situación de precariedad económica y social, es conducida mediante el engaño, el abuso o la violencia, a realizar una actividad laboral obviamente exigente, no solamente sin derechos específicos, sino privadas de su libertad, documentación, higiene y correcta alimentación, adquiriendo una deuda con sus victimarios que permanentemente amenazan tanto a su integridad como a las de sus familiares, viéndose atrapados en una auténtica cárcel sin posible salida.

Todos estos elementos son incorporados a "7 Prisioneros", contextualizada en la ciudad de Sao Paulo (Brasil), aunque podría acontecer en cualquier otro país, incluido el nuestro, hemos conocido supuestos de explotación laboral en condiciones absolutamente deplorables en el sector agrícola en épocas de recolección, pero también en la industria o los servicios, no es pues la explotación laboral un fenómeno de otras latitudes.

El protagonista, Mateus (C. Malherios), de 18 años, abandona el campo en busca de una oportunidad de trabajo en un depósito de chatarra de la ciudad, dirigido por el siniestro Don Luca (R. Santoro) quién a su vez, de parecidos orígenes a Mateus, forma parte de una red de trata de personas que suministra mano de obra a negocios de toda la ciudad. Una vez allí, Mateus y algunos otros muchachos se convierten en sus víctimas.

Dejando el desarrollo de la trama para su visionado, sin ánimo de hacer spoiler, la película tiene varios giros inesperados, que nos hacen reflexionar sobre la moralidad, el sentimiento de clase y la supervivencia o la traición. La continuidad del fenómeno de la criminalidad, de la víctima de la explotación, sobre los otros explotados.

Recomendable 100%.

 

 

 


viernes, 19 de noviembre de 2021

VIOLENCIA SEXUAL MACHISTA (II) LA TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL: Normativa internacional y legislación nacional. Propuesta de ley integral e incidencia del modelo abolicionista.



El próximo 25 de noviembre se conmemora el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer para denunciar la violencia que se ejerce sobre las mujeres en todo el mundo y reclamar políticas en todos los países para su erradicación.

Días después, el 10 de diciembre, se celebra el Día de los Derechos Humanos, día de1948, en el cuál la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de Derechos Humanos, documento histórico que proclama los derechos inalienables que corresponden a toda persona como ser humano, independientemente de su raza, color, religión, sexo, idioma, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Violencias machistas, derechos y dignidad humana, confluyen en las nuevas formas de sometimiento, consecuencia de la explosión demográfica y del empobrecimiento de un importante porcentaje de la población global, consecuencia de conflictos armados y de la brecha entre países pobres y ricos. 

La trata de seres humanos, considerada la “nueva esclavitud” del Siglo XXI es una actividad criminal, universal, de los beneficios, de género y trasnacional. Se caracteriza por el abuso de una situación de superioridad, de la necesidad económica que padecen personas cuya pobreza genera el tráfico y, el traslado a otros países distintos a los de su origen para explotación laboral en condiciones de esclavitud, sexual o para el tráfico de órganos corporales. 

Son conductas frecuentemente relacionadas con el mercado de la prostitución, un negocio multimillonario y el tercer mayor delito trasnacional tras el narcotráfico y el de armas. Introduce a las víctimas en lugares donde la dignidad humana carece de la más mínima significación para obtener el beneficio. Las víctimas han sido traídas como seres cosificados de quienes se intenta obtener el máximo rendimiento económico. Por ello, no hace falta irse a lejanos países para observar este fenómeno de delincuencia, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras ciudades, en donde hallar uno o varios clubs en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compra y se vende entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad.

Si bien nos referimos al término trata de seres humanos o personas, lo cierto es que el 71% de las víctimas de trata son mujeres y niñas , siendo el 95% en el caso de trata con fines de explotación sexual, pero también con fines de explotación laboral en determinados sectores (empleo de hogar) o matrimonios forzados. Estamos, por tanto, ante una forma de violencia machista, que recae en las mujeres, precisamente por serlo, por su género.

En este estudio proponemos revisar la normativa internacional, la tipificación del delito en nuestro Código Penal, pero también las propuesta para una Ley integral para la trata de seres humanos, que como veremos en una de sus finalidades de explotación sexual, tiene relación con el modelo legalista o abolicionista que se adopte frente a la prostitución.

Es opinión unánime desde distintas instituciones internacionales y entidades, además de incluirse en el Pacto de Estado contra la violencia de género, la necesidad urgente de cumplir con los compromisos internacionales, con la aprobación de una Ley integral contra la trata de personas. Una norma de respuesta legal, integral y multidisciplinar, no centrada exclusivamente en la explotación sexual y comprensiva de otras formas de explotación, que desplace su prioridad a la prevención (atención a causas de fondo, regulación de la migración legal, fomento cooperación, investigación y formación específica profesionales) y la protección a la víctima (alojamiento seguro, orientación psicológica, programas de protección y reinserción social, oportunidades de empleo, etc.) introduciendo la perspectiva de género, reforzando el proceso de detección e identificación a las víctimas de trata. Una ley integral que permita distinguir entre las víctimas del delito de trata de seres humanos, de otras realidades como el tráfico de migrantes, prostitución forzada y la esclavitud.

Estamos ante una forma de violencia de género que ha sido reconocida en diferentes textos internacionales - Convenio de Estambul - e instituciones internacionales y europeas. Sin embargo, ni la legislación española ni la jurisprudencia de nuestros tribunales, aun reconociéndose que la trata de seres humanos es un fenómeno de violencia contra la mujer, no ha efectuado expresa referencia a la denominada “perspectiva de género”. Por ello se hace especialmente necesario incorporar dicha perspectiva a nuestra legislación, con un carácter global y transversal.

De acuerdo con las valoraciones efectuadas por Fiscalía General del Estado, los resultados obtenidos de la lucha contra el crimen de trata de seres humanos son decepcionantes o frustrantes, aunque se haya efectuado avances importantes en los últimos años, es un fenómeno de delincuencia en aumento. Las razones no están relacionadas con la configuración del tipo penal de trata de seres humanos, sino con la persecución del delito final de explotación, en particular la prostitución coactiva.

España encabeza la lista de los países de la UE con un 39% de hombres que reconocen recurrir a la prostitución al menos una vez en su vida, respecto a la media de la UE del 19%, se estima que la explotación sexual de las mujeres víctimas de trata genera unos 3.000 a 3.700 millones de euros, lo que equivale a un 10% de los beneficios ilícitos derivado de trata por explotación sexual a nivel mundial.

Actualmente el proxenetismo, realizar la prostitución bajo la dirección y dependencia del proxeneta que se enriquece con ello, es una actividad atípica en expansión. La sociedad ha recibido como mensajes erróneos que la prostitución es una actividad laboral no reglamentada asociada al ocio, considerando al proxeneta como un “empresario del sexo”; la mujer que ejerce la prostitución lo hace en plena libertad, e incluso se aboga por reglamentar esta actividad como si fuera laboral en defensa de las condiciones en que se ejerce. Sin embargo, la prostitución continúa en notable expansión en los países en los que se ha procedido a su legalización (Países Bajos o Alemania). Son además mensajes falaces porque niegan los valores de la igualdad de género y proscripción de todo tipo de violencia que debieran consensuarse en nuestras sociedades.

No es coherente escandalizarse por una actuación machista que tiende a considerar a la mujer como objeto decorativo y admitir que una mujer pueda exponerse, en el mejor de los supuestos, en un escaparate del barrio rojo. Admitir el proxenetismo consentido, es admitir que la mujer pueda autorizar su propia explotación, esto es su cosificación a mera mercancía de granjería. Las mujeres afectadas por ese proxenetismo consentido son comúnmente extranjeras, en situación de pobreza económica y extraordinariamente vulnerables, la atipicidad de ese negocio, es el escudo protector que se amparará en el presunto consentimiento de la mujer. No se puede hablar de libertad cuando las personas no están en igualdad de oportunidades y situación, las mujeres que ejercen el proxenetismo consentido, no han tenido las mismas posibilidades de opción que el resto de mujeres. Aceptar el proxenetismo consentido es aceptar la prostitución de la pobreza, la marginación y la discriminación de la mujer.

En síntesis, solo tipificando todas las manifestaciones de proxenetismo incluido el consentido y el clientelismo; es decir, la abolición de la prostitución, se podrá hacer frente a la trata de mujeres con fines de explotación sexual. 


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jueves, 24 de junio de 2021

EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y SU FUNCIÓN SOCIAL: “Cláusula de accesibilidad” a la propiedad, principio de igualdad real y dignidad humana.

 



La trayectoria histórica de la institución de la propiedad privada, desde el fin del Antiguo Régimen hasta la actualidad, tiene como núcleo fundamental el sistema de relaciones de producción imperante en nuestra sociedad sobre el que se asienta nuestra actual Constitución, de la cuál la propiedad privada es elemento esencial del orden económico.

Desde las formulaciones liberales originarias, en las cuales el individuo se presenta de forma aislada del grupo social, la libertad del individuo es la premisa de todo orden y el poder sobre las cosas, la propiedad, forma parte fundamental de ese orden. El art. 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1787, contiene elementos configuradores del derecho de propiedad actuales, partiendo de su reconocimiento como derecho “inviolable y sagrado”, queda delimitado su contenido por la necesidad pública, garantizado por la reserva de Ley y el procedimiento especial de la justa compensación cuando se produce su privación, la denominada expropiación. Sucede así su reflejo en las codificaciones civiles liberales, un régimen detallado de la propiedad y de sus vicisitudes como derecho subjetivo.

Posteriormente la crisis del Estado liberal, consecuencia de efectivas desigualdades económicas, los conflictos entre propiedad – particularmente de medios de producción – y trabajo, conducirán a la crisis o modificación del derecho de propiedad, exclusivamente considerado como derecho subjetivo a su desarrollo doctrinal como garantía institucional, para incorporar la cada vez mayor perspectiva social y la incorporación de la necesaria función que la propiedad debe cumplir. Tal modificación interna de la estructura del de la propiedad privada se incorporará a las Constituciones que dan inicio al Estado Social, incorporando a la parte dogmática las “constituciones económicas” el derecho de propiedad. Nos detendremos en la Constitución de la II República Española de 1931, por considerar con sus diferencias, único antecedente histórico de nuestra actual propiedad constitucional.

El estudio tiene como objeto la regulación de la propiedad privada en la CE, referida a la naturaleza jurídica del derecho, su carácter de fundamental y su doble vertiente, objetiva-institucional y como derecho subjetivo de carácter complejo delimitado a través de la función social de la propiedad y de la posible limitación por razones de utilidad pública o interés social a través de la expropiación.

Admitir la tesis de la naturaleza jurídica del derecho de propiedad privada, como auténtico derecho fundamental, tiene desde nuestro punto de vista su mayor logro en la argumentación de relacionar la propiedad privada con la dignidad humana y los valores de libertad e igualdad, como fundamento del orden público (art. 10.1 CE) de existencia imprescindible en un Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE). En el Estado Social sólo puede aceptarse el binomio propiedad-libertad en clave propiedad-igualdad, la igualdad no sólo formal, en cuanto derecho de acceso a la propiedad, sino que debe concebirse como institución accesible a todas las personas. Esa “cláusula de accesibilidad” a la propiedad tiene su fundamento en el principio de igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE) y, en la dignidad humana y desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); es decir, la garantía o mandato dirigido a los poderes públicos de asignar a cada persona una cantidad suficiente de propiedad que permita su subsistencia y bienestar.

La CE contiene artículos que tienden a hacer efectiva la igualdad económica y garantizar la procura existencial, entre los cuales estarían los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III del Título I) que se ven reforzados o con mayor consistencia jurídica al entenderse dentro de la garantía constitucional de la propiedad privada del art. 33 CE, pasando de meros principios informadores a auténticos mandatos de optimización para el legislador.

Dicha tesis del carácter fundamental del derecho de propiedad privada se refuerza por el contenido de los tratados internacionales, en particular CEDH y Derecho de la UE que reconocen el derecho a la propiedad en el sistema multinivel de nuestro ordenamiento jurídico y reconoce el derecho a la propiedad privada como fundamental.

Por otra parte, la condición de la propiedad como garantía institucional, es elemento esencial en el constitucionalismo económico, garantiza la existencia de facultades patrimoniales libremente ejercitables, limita al legislador para regular su contenido, el régimen o regímenes de la propiedad o de los distintos tipos de bienes, que nunca podrán eliminar a la institución de la propiedad o desnaturalizarla hasta que la misma no sea reconocible.

La función social y la accesibilidad de la propiedad a todas las personas legitiman el derecho de propiedad, debiendo la propiedad privada tener en consideración el bienestar colectivo. Es la función social el elemento esencial del sistema constitucional de la propiedad privada en el Estado Social, punto de encuentro entre los intereses del individuo y los del grupo social, que no anula el derecho subjetivo a la propiedad privada, pero queda al servicio del interés de su titular y también para la satisfacción de intereses generales.

Considerando la vertiente subjetiva-individual del derecho fundamental de propiedad privada, de la misma se deriva el derecho a una indemnización o compensación económica cuando el derecho a la propiedad privada del particular debe ser sacrificado a favor de la utilidad pública o el interés social, según establece el art. 33.3 CE. La expropiación como “garantía de valor” que actuará siempre de forma secundaria y subsidiaria respecto a la primaria como “garantía de estabilidad o posición jurídica” que se reconoce a la propiedad privada en el art. 33.1 CE. 


miércoles, 31 de marzo de 2021

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 15 DE MARZO DE 2021. EFECTOS DE LA PRUEBA ILÍCITA EN LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

 

Han sido diversas las entradas que en este blog hemos dedicado a los derechos fundamentales a la vida privada, en su vertiente del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 18.3 CE), en relación con la protección en el ámbito del uso de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral.

En particular nos remitimos a la entrada de diciembre de 2020 con el título El derecho fundamental a la intimidad digital y el derecho a la vida privada en el ámbito laboral: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 

En esta entrada comentamos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 15 de marzo de 2021, Ponente magistrado don Santiago Martínez-Vares García y Voto Particular de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha sido objeto de Nota Informativa nº 32, con un título  "El TC estima parcialmente el amparo de una trabajadora a la que se le vulneraron sus derechos a la intimidad y el secreto de las comunicaciones producidos por la monitorización de su ordenador" que a nuestro criterio, no se corresponde con el fondo y transcendencia de la resolución, como exponemos a continuación.

El supuesto de hecho es el siguiente. En una empresa donde existe un criterio de aceptación de los sistemas de información, uso de internet y correo electrónico; es decir, queda acreditado que la trabajadora tiene reconocida una "expectativa de privacidad", se decide por la empresa, sin previa información y consentimiento, monitorizar el ordenador de la trabajadora accediendo a su contenido en el cuál existe información de uso privado . El objetivo de la empresa es controlar el supuesto descenso voluntario en el rendimiento de la trabajadora durante su jornada laboral, es decir, control del cumplimiento de las obligaciones laborales. La empresa procede al despido disciplinario, alegando tal causa como contraria a la buena fe y abuso de confianza, e incumplimiento de indicaciones de la empresa, tanto por la monitorización del ordenador como también por otras causas disciplinarias menos graves (despido pluricausal).

Nos encontramos en un ámbito diferente a los anteriormente comentados, pues la particularidad del supuesto de hecho es que en todas las instancias se considera acreditado que la empresa vulneró el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora al utilizar una prueba ilícita; es decir, se admite la nulidad de dicha prueba ex art. 11.1 LOPJ. A diferencia de otros supuestos donde hemos analizado si las conductas de las empresas se ajustaban o no al denominado test de proporcionalidad de la jurisprudencia constitucional y, adicionalmente al test Barbulescu del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El procedimiento en materia de despido se inicia reclamando la nulidad (art. 55.5 ET) por vulneración de los derechos fundamentales, en particular a la intimidad y secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 18.3 CE) y de la correspondiente indemnización por daños materiales y morales por dicha intromisión ilegítima. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, estima íntegramente la demanda, acuerda la existencia de violación de tales derechos fundamentales, siendo la actuación de la empresa injustificada y desproporcionada (STEDH 5 diciembre 2017, Caso Barbulescu vs Rumania) calificando al despido como nulo, y condenado a la correspondiente indemnización, en parámetros del TRLISOS.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo recurso de suplicación planteado por ambas partes efectúa una doble distinción: (i) supuestos en los cuales el despido vulnera derechos fundamentales; y (ii) despidos en los cuales, es la prueba obtenida para justificar la causa disciplinaria, la que se obtiene vulnerando derechos fundamentales, siendo prueba ilícita. El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación, y revocando el fallo de la sentencia recurrida, considera que la actuación de la empresa vulneró los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora; sin embargo, tratándose de un despido "pluricausal", admite que existiendo otras causas disciplinarias que, aun siendo de menor entidad que aquella relacionada con la prueba de monitorización del ordenador, no se veían afectadas en sus consecuencias jurídicas con la prueba ilícita nula. El TSJ cambia la calificación del despido a improcedente, y de forma incongruente - como así estimará el TC - considera que no existiendo efectos jurídicos de la prueba ilícita con vulneración de derechos fundamentales, en la calificación de nulidad del despido, no procede indemnización por daños y perjuicios.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, planteado recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelve su inadmisión a trámite - lo que viene siendo la práctica habitual - y ello, a pesar de existir distintas tesis en la jurisdicción ordinaria (TSJ) discrepantes entre sí, con relación a los efectos de la calificación de la nulidad de prueba y el despido, es decir, de la necesaria interpretación que se debería conceder al art. 55.5 ET.

Entrando en la argumentación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, resulta paradójico que inicialmente considere de "especial trascendencia constitucional" el recurso de amparo, atendiendo a su importancia para la aplicación de la CE, y su general eficacia, determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, para posteriormente desestimar uno de sus motivos por considerarse materia de interpretación de la jurisdicción ordinaria, lo que a nuestro entender debería haberse resuelto con su inadmisión.

El motivo relativo a la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE) que conllevaría a la nulidad del despido en la interpretación del art. 55.5 ET, es desestimado. En primer lugar, el TC considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de carácter extraprocesal, la cual no implica un derecho subjetivo a la calificación de despido como nulo, afirma "no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE". Por tal motivo, sostiene que el examen de la vulneración debe efectuarse "desde el prisma y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva" (art. 24.1 CE).

Aplicando esta argumentación al supuesto concreto, admite que la distinción entre despido (i) con vulneración de derechos fundamentales, del despido con (ii) lesión de los derechos fundamentales en el proceso de obtención de la prueba, remitiéndose a la fundamentación jurídica del TSJ que interpreta el art. 55.5 ET cuyo contenido literal es "será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador". El TC considera que los efectos que la nulidad de la prueba ilícita obtenida con vulneración de derechos fundamentales (art. 90.2 LRJS y 11.1 LOPJ) sobre la calificación del despido, nulidad o, en su caso procedencia o improcedencia, cuando hay otras causas que justifican el despido y no se ven afectadas por la prueba ilícita, es una cuestión de legalidad ordinaria que afecta a dicha jurisdicción, no pudiendo el TC excederse de las funciones interpretativas o asumir un control de legalidad que no le corresponde (art. 117.3 CE).

En síntesis, admite la argumentación del TSJ que desvincula la calificación del despido de la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, la cuál se ajusta a las exigencia de motivación y congruencia que exige el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que no se estima vulnerado, desestimando el recurso y confirmando la improcedencia del mismo.

Por el contrario, el TC estima el segundo motivo de amparo, esto es la sentencia del TSJ vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva comentada, en tanto que acreditada actuación de la empresa como vulneradora de derechos fundamentales, no concede la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, lo que es una evidente incongruencia. En este sentido afirma que el art. 183 LRJS, cuando determina el derecho a indemnización "no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación de despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello con independencia de la calificación del despido". Nuestro criterio es coincidente con el TC, respecto a este último motivo; es decir, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, debe concederse cuando efectivamente como sucede en este supuesto, se acredita que la misma se ha producido por la actuación de la empresa.

No compartimos la resolución del primer motivo, siendo nuestro criterio coincidente con la resolución del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, que calificó el despido de nulo, por existencia de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de la prueba que pretendía justificar, por la entidad de los hechos calificados de muy graves, la procedencia del despido disciplinario. Y ello aunque el despido fuera, o pudiera considerarse "pluricausal", pues las restantes causas disciplinarias argumentadas por la empresa, aunque no relacionadas con la prueba nula de monitorización del ordenador, no tenían la entidad suficiente como para justificar el despido. Admitir este tipo de argumentación, conllevaría a permitir a las empresas el "intento" de causalizar el despido disciplinario por una causa de prueba ilícita de cuestionable licitud, adhiriéndose con otras causas disciplinarias - incluso de menor entidad - que aun siendo desestimadas, permitirían eludir la nulidad del despido, por una calificación de procedencia o improcedencia. Actuación que conlleva una evidente desprotección de la relación laboral, eludiendo la nulidad y obligación de readmisión con salarios de tramitación, y por tanto también para los derechos fundamentales vulnerados, y ello a pesar de la indemnización que pudiera reconocerse por tal hecho.

El Voto Particular de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, se dirige en este sentido a discrepar, considerando que el motivo relativo a la interpretación de los efectos del art. 55.5 ET respecto a la prueba ilícita por vulneración y sus consecuencias jurídicas en la calificación del despido, es materia susceptible de control de constitucionalidad,  y no cuestión de legalidad ordinaria. Entiende que los derechos fundamentales afectados, además de la propia tutela judicial, exigían abordar el problema planteado.

Considera que esta interpretación del art. 55.5 ET, en tanto despidos con vulneración de derechos fundamentales, distintos de aquellos otros despidos cuya vulneración de derechos fundamentales se produce en la obtención de la prueba es una "artificiosa distinción". La exigencia al principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, exige que la interpretación de las consecuencias de la nulidad se extiendan a toda "violación que puede tener lugar en cualquier fase del proceso que deriva en la definitiva decisión extintiva, porque esa es la exégesis del precepto más acorde con su efectividad"

El despido presenta unidad de acción y de intención por la empresa, no pudiéndose seccionar en "actos separables" , toda vulneración de derechos fundamentales en un despido, debe determinar de forma absoluta la nulidad del mismo, con cita a la STC 196/2004, de 15 de noviembre, con independencia de si nos encontramos ante un despido "pluricausal", pues aunque se acreditara la causa disciplinaria objetiva y razonable en alguna de las otras causas no afectadas por la conducta ilícita, no enervarían la vulneración del derecho fundamental, y la calificación de nulidad.




sábado, 19 de diciembre de 2020

EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD DIGITAL Y EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN EL ÁMBITO LABORAL: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

“Los trabajadores no abandonan su derecho a la privacidad y a la protección de datos cada mañana a las puertas del lugar de trabajo”

Juez Pinto Alburquerque (Voto particular Sentencia TEDH de 12 de enero de 2016, Barbulescu vs Rumanía) 


ENLACE AL DOCUMENTO COMPLETO: El derecho fundamental a la intimidad digital y el derecho a la vida privada en el ámbito laboral. Santiago Moreno Recio.


El derecho a la vida privada es un derecho fundamental que ostentan las personas en condición de ciudadanas y trabajadoras, como derecho laboral inespecífico [1], que se ejerce cotidianamente en el ámbito laboral, pero que como veremos se ve modulado al ejercerse dentro del desarrollo de la actividad productiva y dentro de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. En cualquier caso, la inserción en una organización empresarial no debe implicar la renuncia al ejercicio de un derecho fundamental, y del derecho fundamental a la intimidad y a la vida privada, en particular, que conlleve a un menoscabo de su dignidad personal.

 Ciertamente han sido diversos los pronunciamientos tanto de nuestros tribunales ordinarios como del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de extraordinario interés, que se han ocupado de la incidencia del derecho fundamental a la vida privada en el ámbito laboral, en el acceso al empleo o en la pérdida del puesto de trabajo [2].

 Sin embargo, más recientemente el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICS)[3] se ha incorporado a todos los ámbitos de nuestra vida, e incuestionablemente al ámbito laboral, adquiriendo interés para la doctrina iuslaboralista y constitucional. La incidencia del uso de las TICS y su utilización por parte de las personas trabajadoras multiplica los riesgos que pueden afectar a su vida privada o intimidad, con consecuencias para las garantías y procedimientos de protección de tales derechos. Las TICS no son sólo instrumentos de trabajo, sino herramientas de comunicación y espacios virtuales en los que el trabajador puede disponer de una privacidad legítima.

 Las nuevas formas de trabajo a distancia o teletrabajo, la tendencia a sistemas de organización productiva que conceden más flexibilidad a la persona trabajadora respecto a la exigencia de presencia en el centro de trabajo, bien sea por acuerdo entre ambas partes o por causa de fuerza mayor – como ha sucedido recientemente con la situación de obligado confinamiento de la población ocasionada por las medidas sanitarias contra la pandemia del virus COVID19 -  conlleva a que los medios de vigilancia y control de la persona trabajadora y del correcto uso de los medios informáticos puestos a su disposición por parte del empresario, vayan a adquirir una inevitable virtualidad expansiva.

 Videovigilancia o geolocalización, como instrumentos de control de la persona trabajadora a distancia, supuestos de disponibilidad horaria fuera de su jornada ordinaria de trabajo y derecho a desconexión digital, atención continuada en régimen de localización o permanencia a disposición del empresario sin presencia en el centro de trabajo, serán algunos de los supuestos que se suscitarán entre otros.

 Dentro de este ámbito de estudio, la jurisprudencia del TC y del TEDH, ha venido estableciendo criterios de interpretación no siempre uniformes entre los mismos, e incluso contradictorios con su propia doctrina precedente. Son especialmente significativos los pronunciamientos del TEDH a partir del año 2018 respecto del derecho a la vida privada, secreto de las comunicaciones y protección de datos, en este último supuesto con la normativa L.O. 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (LOPDGDD).

 Pueden diferenciarse dos ámbitos de influencia de las TICS en las relaciones laborales. Por una parte, el uso de las TICS por los trabajadores dentro del ámbito laboral, en ocasiones con fines particulares; y en segundo lugar, el uso de las TICS por parte de empresas en el ejercicio de su poder de dirección, organización, vigilancia y control, y también disciplinario, incluyendo su uso con el objetivo o fin de control del cumplimiento de las obligaciones laborales de las personas trabajadora a través de las denominadas TICS, sea a través de correo electrónico, mensajería, videovigilancia o dispositivos de geolocalización.

 Por lo que se refiere al uso de las TICS por los trabajadores durante la jornada laboral, ya sea el uso del móvil, del correo electrónico corporativo para uso particular, de dispositivos electrónicos propiedad de la empresa para fines particulares, se ha planteado la necesidad de asumir esta nueva realidad social, en la idea de poder compatibilizar un margen de tolerancia y de equilibrio para permitir un uso no abusivo de las mismas durante la jornada laboral.

 No obstante, las empresas pueden optar por la implantación de protocolos de uso de las TICS, cuando no de prohibición absoluta para usos particulares, actuando como medio de información y puesta en conocimiento de los límites al uso y tolerancia de las TICS por los trabajadores. Tales protocolos o normas internas han reconducido a la eliminación de la denominada “expectativa de confidencialidad o privacidad” de la persona trabajadora, y de sus derechos de la personalidad.

 Por otra parte, y quizás sea este aspecto más problemático hasta el momento, y en el que nos centraremos en este trabajo, es la facultad de adoptar medidas para la vigilancia y control por parte del empresario, al objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por los trabajadores en ejercicio del poder de dirección y control (art. 33 y 38 CE y 20.3 ET), y su necesaria ponderación con los derechos fundamentales de las personas trabajadoras; en particular, del derecho a la intimidad y la propia imagen (art. 18.1 CE) , el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE).



[1] Cfr. PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel. Derecho del Trabajo. 9ª edición. Madrid: Ceura (2001): 147-150. Define los derechos constitucionales de carácter general, o específicamente laborales, como “inespecíficos”, que pueden ser ejercidos por los sujetos de las relaciones laborales, adquiriendo un contenido o dimensión laboral, que son ejercidos por los trabajadores en cuanto que ciudadanos. ROJO TORRECILLA, Eduardo. “Una aproximación conceptual a los derechos laborales inespecíficos. Delimitación e identificación”. De la intimidad a la vida privada y familiar: un derecho en construcción; Coord. Matia Portilla, Francisco Javier y López de la Fuente, Graciela. Tirant Lo Blanch. Valencia, 2020. Páginas 187-211.

[2] Cfr. BILBAO UBILLOS, Juan María. “La vida privada en el ámbito laboral”. En De la intimidad a la vida privada y familiar: un derecho en construcción; Coord. Matia Portilla, Francisco Javier y López de la Fuente, Graciela. Valencia: Tirant Lo Blanch (2020): 141-193.