Las Instrucciones 1/2015 y 3/2016, de la
Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, han establecido un protocolo de control específico para velar por el cumplimiento por parte de las empresas, de
la normativa laboral sobre tiempo de trabajo, en particular sobre jornada
máxima y horas extraordinarias, así como su correcta compensación y cotización,
incidiendo en sectores donde se constatan un mayor volumen de horas extras no
abonadas, y uso abusivo de la contratación a tiempo parcial.
Estos
sectores son la industria manufacturera, comercio,
reparación de vehículos, actividades sanitarias, servicios financieros, banca,
y con carácter general empresas de menos de 50 trabajadores; es decir, prácticamente el 99% del tejido empresarial.
Conviene recordar que la jornada máxima legal se establece en nuestro ordenamiento jurídico
en 40 horas semanales para un trabajador a tiempo completo, si bien, en la
práctica los Convenios Colectivos han determinado jornadas laborales en cómputo anual, que permiten fórmulas de
flexibilidad horaria, para adaptarse a las necesidades de producción y
mercado (distribución irregular de la jornada, turnos, ampliaciones de jornada,
etc.), v. artículo 34 ET.
La realización de horas extraordinarias, entendido como
el tiempo de trabajo que excede de la jornada laboral del trabajador en cómputo
anual, y que no ha sido compensada por tiempos de descanso, es de realización
voluntaria para los trabajadores, y está limitada a 80 horas extraordinarias en
cómputo anual, deben ser retribuidas conforme a lo establecido en los convenios
colectivos de aplicación, y su cotización deberá realizarse al tipo de cotización
específico, no integrándose en la base de cotización a efectos de las
prestaciones del sistema de seguridad social a favor del trabajador (v. art. 35 ET)
Debe indicarse que para
que sea realmente efectivo y posible el control de la jornada laboral, deben existir en las empresas un procedimiento, sistema o método, que permita
registrar de forma individual, diaria y
personalizada para cada trabajador su horario de inicio y finalización de la
jornada diaria, horas ordinarias realizadas diariamente, y en su caso horas
extraordinarias realizadas.
El precepto legal que
obliga al registro de jornada es el artículo 35.5 del Estatuto de los
Trabajadores, que dispone expresamente:
“5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la
jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el
periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen
al trabajador en el recibo correspondiente.”
De enorme relevancia, aunque existían previos y contradictorios pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia, han tenido las Sentencias de la Audiencia Nacional 207/2015, 4 de diciembre; y
25/2016, de 19 de febrero, que han interpretado que la obligación de las
empresas es:
“…
establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la
plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios
pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean
de aplicación, así como que proceda a dar traslado a los representantes legales
de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias
realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.5
del Estatuto de los Trabajadores (…)”
“….
Para ello, conviene subrayar que la previsión contenida en el art. 35.5 ET ,
tiene por objeto procurar al trabajador un medio de prueba documental, que
facilite la acreditación, de otra parte siempre difícil, de la realización de
horas extraordinarias, cuya probanza le incumbe. De este medio obligacional de
patentización de las horas extraordinarias deriva que sea el trabajador el
primer y principal destinatario de la obligación empresarial de elaborar a
efectos del cómputo de horas extraordinarias la jornada de cada trabajador...
entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente".
Así pues, si la razón de
ser del art. 35.5 ET es procurar al trabajador un medio de prueba documental
para acreditar su jornada laboral, con
independencia de que se realicen o no, horas extraordinarias, ya que para
asegurar que se realizan, debe acreditarse que se realizan sobre la duración máxima
de la jornada de trabajo, siendo esta la razón por la que, sin el registro
diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas
extraordinarias.
En consecuencia, para que los
Inspectores de Trabajo puedan controlar si se superan o no los límites de la
jornada ordinaria, debe existir el registro de jornada diaria regulado en el
art. 35.5 ET, mediante resúmenes diarios.
Conviene aclarar que el
artículo 35.5 ET, no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin
que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere,
en cómputo anual, la jornada ordinaria en cómputo anual legal o prevista en el
Convenio Colectivo de aplicación, sino reflejar día a día la jornada
realizada, que es el único medio para constatar si se superaron o no los
límites de la jornada ordinaria.
Pero no solamente, en materia de horas extraordinarias, encontramos fraude en el cómputo o exigencia de su realización, sino también por medio de conceptos retributivos, con inclusión, o no, en la base de cotización, y en especial a la remuneración de
horas extraordinarias, que deben reflejarse en las nóminas
correspondientes.
En
este sentido, afirma la Inspección de Trabajo, que debe atenderse al fraude consistente en el pago de “conceptos retributivos que no estando previstos en el convenio colectivo,
puedan enmascarar la remuneración de horas extraordinarias no computadas ni
declaradas como tales” (ejemplos de conceptos como gratificaciones
voluntarias, complemento especial dedicación, etc.); e incluso, cuando
se realicen pagos de cantidades mediante
transferencias bancarias que no se hagan constar en nómina y, por tanto, de
las que no se haya realizado cotización alguna a seguridad social.
La acreditación de pago de
cantidades que no se hagan constar en nómina, y que no tengan justificación
objetiva por otros conceptos, se considerará que obedecen a retribución de
tiempo de trabajo, y por tanto a exceso de jornada, pudiendo considerarse
retribución de horas extraordinarias, procediendo la Inspección de Trabajo a
emitir Acta de Liquidación de cuotas por tales importes.
Conviene recordar, que la cotización de horas extraordinarias estructurales, tiene un tipo de
cotización del 28,30%, y su importe no computa a efectos de inclusión en la
base de cotización de contingencias comunes a efectos de prestaciones del
Sistema de Seguridad Social (si computan a efectos de contingencias por
accidente de trabajo y enfermedad profesional), y no existe tope máximo de
cotización.
Este pueda ser quizás un aspecto a revisar, ya que para el trabajador, su cotización no reporta ningún beneficio a efectos de prestaciones; y para el empresario, supone mayor coste laboral en su cotización.
Si bien durante este año 2016, las actuaciones inspectoras se han limitado a formular "requerimientos" para exigir el cumplimiento de la obligación de registro de jornada diaria, ya sea por medios electrónicos, informáticos, manuales, etc. - no exentos de problemas prácticos para su aplicación en algunos supuestos de trabajadores desplazados, itinerantes, etc. - es previsible, que para el año 2017, la difusión y conocimiento de esta obligación, conlleve ante el eventual incumplimiento, a la imposición de infracciones administrativas, graves o muy graves, y a expedir Actas de Liquidación, en función de la gravedad del incumplimiento (v. art. 7.5 y 40.1 LISOS)
También la obligación de registro de jornada diaria, tiene importantes consecuencias
jurídicas y procesales, ante su eventual incumplimiento por el empresario.
Así pues, en aquellos supuestos en que la empresa incumple con el deber
contenido en la norma de entregar a los trabajadores copia del resumen de la
jornada trabajada, del artículo 35.5 del
ET que, a efectos del cómputo de horas extraordinarias, es
doctrina jurisprudencial consolidada la que deposita sobre quien las reclama la carga de probar su realización
requiriendo una prueba estricta y detallada de su cumplimiento, debiendo
demostrarse cada una de ellas "día a
día y hora a hora" para establecer con toda precisión sus circunstancias y
número.
Sin embargo, el
registro de jornada diaria tiene como objeto facilitar al trabajador un medio
de prueba documental, para acreditar la realización de
horas extraordinarias, cuya prueba le incumbe. Por tanto, es el
trabajador quién deberá recibir el resumen de jornada laboral, entregando copia
conjuntamente con su nómina.
Si bien la doctrina
jurisprudencial, deposita sobre el trabajador que reclama un exceso habitual de
jornada, la carga de acreditarlo, dicha carga de la prueba debe ser conjugada con el principio de facilidad probatoria.
En este sentido, el
trabajador que interese como prueba en su escrito de demanda, que la empresa aporte
el registro de entradas y salidas correspondiente al periodo reclamado, y fuera
desatendida la carga procesal por parte de la empresa demandada – bien por
inexistencia de registro de jornada laboral; o por su falta de aportación al
objeto de evitar acreditar la existencia de exceso de jornada - ex artículo 217 Ley Enjuiciamiento Civil y, artículo 90.7 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrá considerarse por el órgano
jurisdiccional, por acreditadas y probadas la realización de las horas
extraordinarias, a la vista también de otros elementos de prueba.
En definitiva, no será
admisible depositar sobre el trabajador las consecuencias negativas derivadas
del incumplimiento del registro de jornada laboral diaria, pues siendo el
trabajador diligente tratando de traer a su reclamación, medios de prueba
documentales, adecuados para la constatación de su pretensión, y recordando que
ha declarado la doctrina jurisprudencial que dicho el registro es el mecanismo legal
idóneo de acreditación de la jornada (Sentencia
TSJ Castilla y León sede Valladolid, de fecha 13 de Octubre de 2016, Rec
1242/2016).
De todo lo anterior la reflexión que hacemos es ¿Que ha cambiado para que ahora tengamos esta exigencia administrativa y mayor control? Debe indicarse que no ha existido una modificación legal o reglamentaria en este sentido, sino pronunciamientos judiciales, que han venido a "matizar" una jurisprudencia que hasta ahora, dificultaba la viabilidad de las reclamaciones de horas extraordinarias por parte de los trabajadores; y que ahora, parece en buena lógica, poner en igualdad de armas a trabajador y empresa, carga de prueba y obligación de documentación de jornada. Así como un refuerzo, que esperemos tenga su efecto práctico, a través del control de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en tal materia, que supone y es notorio, un fraude tanto en cotizaciones a Seguridad Social, abuso de contrato a tiempo parcial, y también del recurso al exceso de jornada laboral en un contexto con altas tasas de desempleo.
Y también porque si algún derecho ha sido conquistado por los trabajadores, ha sido la reivindicación de la jornada máxima legal, cuyo hito histórico fue la jornada laboral de 8 horas diarias, como derecho indisponible del trabajador, matizado posteriormente con formulas de flexibilidad interna y de adaptación a las necesidades de la producción y el mercado, pero que no pueden servir para perjudicar el equilibrio contractual, con exigencias de prolongación indebida de jornada, sin compensación por descanso o debidamente retribuidas.
