sábado, 8 de diciembre de 2018

LOS DERECHOS DIGITALES DE ÁMBITO LABORAL EN LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS DIGITALES (I)


                
Con fecha 7 de diciembre de 2018, ha entrado en vigor la nueva Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales (LOPDGDD) publicada en el BOE del 6/12/2018, que sustituye a la anterior LOPD, adaptando la normativa estatal al Reglamento 2016/679 de 27 de abril, del Parlamento sobre de Protección de Datos Personales (RGPD)

Es evidente, que la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación (TICS) a nuestro día a día, es hecho incuestionable y asumido, con múltiples repercusiones en cualquier ámbito, que exige dotarla de un régimen jurídico adaptado la velocidad de su desarrollo, incorporando nuevos derechos, pero también garantías que protejan a la ciudadanía, frente al uso y abuso de los mismos. Es sin duda, una normativa de obligado conocimiento para el jurista, y de imprescindible lectura pese a su amplitud.

Ya anticipábamos en nuestra entrada TECNOLOGIAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN EN LAS RELACIONES LABORALES. Derecho fundamental a la intimidad y protección de datos” (marzo 2017) la trascendencia que en el ámbito laboral tiene la incorporación de las TICS, recomendada introducción, para entender la importancia de las novedades introducidas por la LOPDGDD https://apuntesparaunlaboralista.blogspot.com/2017/03/tecnologias-de-la-informacion-y-la.html), y en la que fundamentalmente analizamos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia.

La nueva LOPDGDD, modifica entre otras importantes normas, el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, introduciendo un nuevo artículo 20.bis con el título “Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el entorno digital y a la desconexión”, más explícito que el reconocimiento del derecho a la intimidad previsto en el artículo 4.2 apartado e), y al respeto a la dignidad humana del trabajador como límite al control del empresario ex del artículo 20.3 ET. El nuevo artículo 20 bis ET, es una remisión a la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales; es decir, a la regulación prevista en la nueva LOPDGDD.

Es por tanto la nueva LOPDGDD donde se reconocen y garantizan, por primera vez en nuestra legislación interna, un nuevo conjunto de derechos digitales de la ciudadanía, que se reconocen en el Título X (artículos 79 a 97), denominado “Garantía de los derechos digitales”, siendo los artículos 87 a 90 aquellos que podemos definir como “nuevos” derechos que se añaden en materia laboral, ámbito privado y función pública: derecho a la intimidad, a la desconexión digital, a la intimidad en el uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización.

Dedicaremos, dos partes, a su aproximación, en esta primera: derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales, y la desconexión digital.


Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral (art. 87), se reconoce a los trabajadores el “derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador” formulación en positivo para reconocer el derecho fundamental a la intimidad previsto en el artículo 18.1 CE, también y de forma expresa en el ámbito laboral.

Y a partir de ese reconocimiento en positivo previsto en el primer apartado, comienza el desarrollo de la regulación con el objetivo de ponderar el derecho a la intimidad con el derecho del empresario al control de su organización y dirección de la actividad empresarial, titular de los medios de producción, y también de los medios digitales puestos a disposición de los trabajadores.

Se autoriza de forma amplia y genérica a los empresarios a “acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos”.

Para ello “deberán” establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales, respetando los “estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucionalmente y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores”.

Precepto de poca concreción, pues hubiera sido deseable que la propia norma determinara, precisamente como debe ser el respeto de los derechos constitucionales, que se pueden ver afectados por esa amplia autorización al empresario de acceso a los dispositivos digitales.

A nuestro criterio, la relevancia reside en que esa autorización legal que se da al empresario para acceder a los contenidos de los medios digitales utilizados por los trabajadores, quedará siempre condicionada a tener establecidos a priori, los criterios o protocolo interno dentro de la empresa para la utilización de los medios, que servirá de información previa y conocimiento, para los trabajadores como exige el propio artículo in fine como derecho de información del trabajador a conocer los criterios de utilización.

En este sentido, no existe para los trabajadores un derecho de uso para fines privados de los medios digitales puestos a disposición por el empresario para el ejercicio de la actividad profesional, el empresario es el titular y es el propietario de tales medios o herramientas, y por tanto, será suficiente la información previa determinando, bien la prohibición absoluta de uso de tales medios para fines privados, para que el trabajador se abstenga de cualquier uso para fines privados de los medios digitales del empresario.

También el empresario, puede autorizar la utilización de los recursos digitales de la empresa para uso privado por los trabajadores de forma limitada y no indiscriminada, supuesto previsto en el apartado 2º del artículo 87.3, en tales supuestos encomienda a los protocolos internos determinar los “usos autorizados” y “períodos” en los que puede hacerse uso de tales recursos para fines privados.

Sea prohibición absoluta, o uso limitado, lo cierto es que la problemática surgirá cuando el empresario, quiere hacer uso de la facultad de acceso para el control de contenidos de los dispositivos y medios digitales, con el objeto de verificar su correcto uso e integridad de los dispositivos. Es en ese momento, cuando entra en conflicto el derecho de acceso reconocido al empresario – en el ejercicio del poder de dirección y control de la actividad laboral  (art. 20.3 ET) - con el derecho fundamental a la intimidad o al secreto de las comunicaciones que los trabajadores tienen reconocidos, no ya como trabajadores, sino como ciudadanos (art. 18.1 y 18.4 CE).       

La norma asigna un deber de participación de los representantes de los trabajadores en la elaboración de tales criterios – en el supuesto de existir tal representación en la empresa -  sin bien, parece que no tendrán un papel relevante en la determinación de los mismos, ni tampoco queda determinado cuales serían las consecuencia de la omisión de esa participación, o si se plantea que la previsión de una suerte de audiencia de los representantes es suficiente para que los criterios previstos por el empleador se consideren válidos (BAYLOS)[i].

La LOPDGDD, parece haber “neutralizado”  la elaboración jurisprudencial que se habían venido planteando con relación a distintos supuestos en el entorno digital, y la inexistencia de respuestas concretas en la legislación laboral. Es por tanto el empresario, quién, con la única obligación de respeto de un derecho de información al trabajador de los criterios de uso y acceso a los medios digitales, puede determinar unilateralmente y sin condiciones, los criterios de acceso establecidos previa e internamente en la empresa. No es por tanto una regulación garantista de los derechos fundamentales a la intimidad y secreto de las comunicaciones.

La última jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Sentencia 39/2016, de 3 de marzo (Caso Bershka), doctrina asumida por la Sentencia 77/2017, de 31 de enero de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que en materia de derecho fundamental a la protección de datos, se indica que el simple conocimiento por parte del trabajador de la existencia de estos medios, previamente informados por el empresario, y destinados a un uso exclusivo de vigilancia y seguridad, permite el acceso a medios digitales para acreditar los incumplimientos de las obligaciones laborales de los trabajadores, sin necesidad de contar con el consentimiento del trabajador. Y a mayor abundancia, incluso, cumpliéndose los requisitos de proporcionalidad, idoneidad, necesidad y justificación, sin información previa y sin consentimiento del trabajador, podría justificarse el uso de de las medidas de vigilancia y control, para acreditar eventuales incumplimientos de los trabajadores.

Existiendo cierta discrepancia doctrinal, en cuanto a si el precepto es “voluntariamente ambiguo y no recoge los criterios” de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Barbulescu II), más estrictos y garantistas respecto a la interpretación del derecho fundamental a la intimidad del trabajador, en aplicación del artículo 8 del Convenio para los derechos fundamentales y libertades fundamentales que los establecidos por el Tribunal Constitucional (BAYLOS); o por el contrario si, efectivamente la nueva redacción de este artículo introduce los criterios del TEDH en las Sentencias Barbolescu II y López Ribalda (ROJO) [ii].

A nuestro criterio, la norma permite un acceso ilimitado para el empresario al contenido de los medios digitales, limitándose a un reconocimiento genérico del derecho previo de información del trabajador, y una obligación para el empresario de establecer previamente criterios de actuación, pero sin obligación de determinar otros elementos como puedan ser la proporcionalidad del acceso, grado, motivos, finalidad o justificación, que fundamenten el posible acceso en favor de garantía del derecho a la privacidad del trabajador.

Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral (art. 88), es el derecho que mayor expectación ha creado en los medios de comunicación [iii], quizás por su inspiración de origen francés, por su previsión en el Código de Trabajo francés (Droit à la déconnexion), pero que a nuestro criterio carece de la misma.

Se regula el denominado derecho del trabajador a la "desconexión” fuera de la jornada laboral en períodos de descanso, permisos y vacaciones, con el objeto de garantizar tales, la conciliación de la vida familiar y laboral, y su intimidad personal y familiar; es decir, a la no obligación de estar disponibles en todo momento, o permanentemente pendientes, de la posible comunicación por el empresario, a través de los medios digitales (móviles, correo electrónico, localizadores, etc.)

A nuestro entender, todos los anteriores derechos vinculados a limitación de la jornada laboral establecida en la legislación laboral (art. 34 a 38 ET), convenios colectivos y contratos, deben ser suficiente garantía de los límites para limitar o separar la vida laboral y la familiar.

La interpretación de la lectura completa del artículo, es más que un reconocimiento de un derecho para el trabajador, se reconoce la facultad para el empresario de recurrir a nuevas posibilidades de intromisión de la actividad empresarial, en la vida personal y familiar del trabajador. En la medida que tanto por “la naturaleza y objeto de la relación laboral”, como por lo que se establezca por negociación colectiva, aquí sí con una expresa remisión para facilitar su desarrollo, resultar una situación apertura al desarrollo de posibles opciones de intromisión más allá de tiempo de jornada laboral establecida.

Si pudiera tener cierta trascendencia este derecho a la desconexión para los trabajadores que prestan servicios en las denominadas plataformas de la economía digital, donde el trabajo a demanda, exigen del trabajador la disponibilidad en determinadas horas, con apercibimiento para aquellos supuestos de no conectarse o no prestar servicio en determinados horarios, de ser objeto de baja en la plataforma digital. Se exige su conexión en determinados horarios, pero no se garantiza un número de horas, y en consecuencia de retribución salarial, para el trabajador, la precariedad en uno de sus máximos exponentes.

Cuestión distinta es el tratamiento de las formas de disponibilidad o localización de los trabajadores, y su cómputo a efectos de tiempo de trabajo efectivo, que en todo caso, su implantación debe estar justificada por razones organizativas y productivas de la empresa, y la forma y determinación de su retribución.

Ciertamente, si merece una especial atención las nuevas formas de trabajo total o parcial a distancia, teletrabajo, que recurren al uso de las herramientas y medios digitales, susceptibles de ocasionar riesgo de “fatiga informática”; pero que, en el artículo, queda limitado a una mera referencia a preservar este derecho de desconexión digital en tales supuestos.

El precepto es también decepcionante, no encomienda el tratamiento de la denominada “fatiga informática” a la negociación colectiva,  indica que será nuevamente el empresario, “previa audiencia” de los representantes de los trabajadores, quien debe elaborar una “política interna” que se dirige al conjunto de trabajadores, incluidos los que ocupen puestos directivos, en la que ha de definir “las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática”, y en particular, en oposición con la regla general que correctamente se liga con un proceso de reglamentación colectiva (BAYLOS).

(continuará en Parte II, con la referencia al derecho a la intimidad frente a uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos, y de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral)



[i] BAYLOS GRAU, Antonio. “La garantía de los derechos digitales en el trabajo. El Proyecto de Ley ya aprobado en el Congreso. Un texto decepcionante.” http://baylos.blogspot.com/2018/11/la-garantia-de-los-derechos-digitales.html

[ii] ROJO TORRECILLA, Eduardo.  “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial”. http://www.eduardorojotorrecilla.es/2017/09/de-barbulescu-i-barbulescu-ii-la-gran.html

[iii] ROBLES, Jose Maria.  “Esclavos de la ultraconexión". Papel. El Mundo. 17/12/2018; https://www.elmundo.es/papel/historias/2018/12/17/5c13db31fdddff5e508b4685.html


martes, 4 de septiembre de 2018

¿ME PUEDEN DESPEDIR ESTANDO DE BAJA MÉDICA? Comentarios a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo 2018. Cuestiones no resueltas.

Detalle de la divisa de Francisco Grandela, esculpida las columnas de los Almacenes Grandela en Lisboa. Estos almacenes, eran, en 1907, los mayores almacenes de la Península Ibérica, tenían más de 70 secciones y empleaban a más de 500 personas. Sus empleados se beneficiaba de las bondades derivadas de los ideales republicanos de Francisco Grandela, tenían derecho a descanso al domingo y asistencia médica y jurídica gratuita en el lugar de trabajo. En Benfica, Grandela mandó edificar el Barrio Obrero Grandela, donde los trabajadores de las fábricas de hilatura y textiles y empleados de los almacenes viven y donde tienen escuelas para los hijos, una guardería, una escuela primaria, tiendas para abastecerse y un lugar de convivencia, la Academia de Educación y Recreación.
En una anterior entrada de este blog, de fecha 15 de diciembre de 2016   hacíamos una reseña a la Sentencia del Tribunal Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 1 de diciembre (Asunto Daouidi), relativa a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, que fue planteada con relación a la posible "discriminación directa" realizada a una persona trabajadora, al ser despedida y extinguida su relación laboral en la empresa, de forma injustificada, y siendo la "causa real" de fondo que justifica la decisión de la empresa, la situación de enfermedad y baja médica de la trabajadora, considerando que de acuerdo con la Directiva  2000/78/CE, de 27 de noviembre, relativa a igualdad de trato en el empleo y la ocupación, y jurisprudencia que la interpreta, existirían motivos para la calificación de nulidad de despido por ser conducta discriminatoria por motivos de "discapacidad". Nos remitimos a la entrada https://apuntesparaunlaboralista.blogspot.com/2016/12/me-pueden-despedir-estando-de-baja.html).

Nos referimos, a aquellos supuestos frecuentes en el ámbito laboral, en los cuales la empresa elude la justificación de la causa del despido, asumiendo las consecuencias económicas de la indemnización de despido improcedente (art. 55.4 ET), cuando una baja médica de un trabajador puede ocasionar un imprevisto en su organización, o en su caso, en un desajuste en el gasto de personal, siendo la causa de despido un mero criterio de rentabilidad económica.

Como ya indicamos, la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo (STS 3 mayo 2015 Rec. 3348/15; 30 mayo de 2016 Rec 3348/14) como del propio Tribunal Constitucional (STC 62/2008, de 26 de mayo), asumían que los despidos producidos durante período de incapacidad temporal del trabajador, es decir durante su "enfermedad", no podían equipararse a un supuesto de "discapacidad" susceptible de ser motivo de discriminación, en tanto no existiera una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, no viéndose afectados el derecho a la integridad física (art. 15 CE) ni a la salud (art. 43 CE); así como tampoco, un factor de discriminación prohibido por el art. 14 CE.

Las sucesivas Sentencias del TJUE de fecha 11 de julio de 2006 (Asunto Chacón Navas), 11 de abril de 2016 (Asunto Ring), en respuesta a diversas cuestiones prejudiciales, concluyen que la "enfermedad" no es equiparable a "discapacidad", ya que ésta se define como una limitación de dolencias físicas, psíquicas o sensoriales, y que supone un obstáculo para que la persona participe en la vida profesional. No hay discapacidad por el mero hecho de estar enfermo, sin embargo, la enfermedad que provoque una limitación de la actividad profesional de "larga duración" si podría ser considerada discapacidad.

La posible discriminación por motivos de "discapacidad" quedaba condicionada a la "larga duración" de la enfermedad que el trabajador padeciera, lo cuál ofrece bastantes dudas en relación al parámetro temporal a considerar, cuando estamos ante un supuesto de "larga duración" - solamente una muestra de las sentencias que hasta la fecha han resuelto los diferentes Tribunales Superiores de Justicia ofrecen criterios interpretativos muy diversos - y en su caso, tampoco ofrece una respuesta para aquellos supuestos de imprevisible o incierta evolución de una enfermedad.

La Sentencia del TJUE de 1 de diciembre de 2016 (Asunto Daouidi), considera que constituye un motivo de discriminación directa por discapacidad el despido de un trabajador, sin existir otra causa que lo justifique, que se encuentra en situación de incapacidad temporal, de "duración incierta", remitiendo a los órganos nacionales para comprobar si se cumplen tales requisitos, indicando algunos indicios a considerar a tales efectos.

Y es en este punto, donde han surgido problemas prácticos al aplicar la referida jurisprudencia del TJUE, con pronunciamientos judiciales contradictorios, que resuelven una casuística de supuestos de hecho diferenciados - así el mismo Asunto Daouidi fue declarado en primer lugar despido nulo por el Jugado de lo Social nº 33 de Barcelona, y posteriormente de improcedente por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña - en definitiva, interpretación que como veremos a fecha de hoy, todavía consideramos no resuelta.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (Rcud. 2766/16) http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/7e67b2066b178342/20180413 ha sido la primera que se pronuncia sobre un despido sin causa, tras la Sentencia del TJUE Asunto Daouidi, para analizar el supuesto sin causa de una trabajadora en situación de incapacidad temporal, despedida por padecer "trastorno depresivo grave". 

El Tribunal Supremo, estima el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la empresa, casa y anula, las Sentencias del Juzgado de lo Social y Tribunal Superior de Justicia, que previamente habían estimado la demanda, declarando la nulidad del despido por motivos de discriminación por discapacidad. 

Los fundamentos jurídicos de la resolución, asumiendo la jurisprudencia del TJUE anteriormente citada, afirma que "la enfermedad en cuanto tal considerada únicamente de forma abstracta como enfermedad, no entra dentro de los motivos de discriminación, pero ello no obsta que comporte una discapacidad a largo plazo, esté ya incluida como discapacidad y por tanto protegida por la Directiva".

Considerando que la declaración de nulidad prevista en el artículo 55.5 ET, reservada a los supuestos de discriminación prohibidos en la Constitución, no se produce cuando "no se había agotado el período máximo (IT) y mucho menos existía una resolución acerca de una situación duradera de futuro que permita identificarla con la noción "discapacidad" distinta de la enfermedad en cuanto tal en la que se apoya la discriminación dada por el TJUE (...)".

Desde nuestro punto de vista, la Sentencia del Tribunal Supremo no resuelve las cuestiones prácticas todavía pendientes que se suscitan en estos supuestos de despido; pero además, estamos en desacuerdo, toda vez que supedita la posible discriminación en la conducta empresarial a la "larga duración" de la enfermedad que padezca el trabajador. Y ante ello cabe preguntarse: ¿En qué momento debe valorarse, la situación del trabajador? ¿Qué plazo debe considerarse para estimar enfermedad de "larga duración"? ¿Debe comunicar la patología de su enfermedad el trabajador a la empresa para protegerse del despido ante una conducta discriminatoria?, entre otras.

La Sentencia, hace referencia a la necesidad de una "resolución alguna acerca de la situación duradera" que entendemos sería aquella que pudiera resultar de un proceso administrativo de declaración de incapacidad permanente, prevista en aquellos supuestos de agotamiento del período máximo de I.T. o imposibilidad de recuperación, que puedan derivar la enfermedad del trabajador. Sin embargo, en tales supuestos, de producirse tal declaración de incapacidad permanente, en grado de total o absoluta conllevaría a la extinción de la relación laboral sin necesidad que la empresa deba afrontar la decisión del despido (art. 49.1.e ET), o bien, se reduciría a a aquellos supuestos de previsible revisión por mejoría, que posteriormente dieran lugar al derecho de reincorporación al puesto de trabajo ex art. 48.2 ET, y se procediera al despido del trabajador.

A modo de conclusión, no quedan resueltos todos los supuestos de aplicación de la doctrina del TJUE, manteniendo desde nuestro criterio, que considerar la discriminación por motivos de "discapacidad" para aquellas enfermedades de "larga duración" o duración "incierta", no es criterio válido para resolver los supuestos de discriminación fundados en tal razón. Por el contrario, nuestro criterio es que aquel despido, bien notificado durante la situación de incapacidad temporal, o incluso en algunos supuestos acontecidos con posterioridad a la finalización del período de IT con la reincorporación del trabajador, y que carecen de "causa real" que motive el despido, debe considerarse como un indicio fundado de discriminación a efectos del artículo 96.1 LRJS, con la inversión de la carga de la prueba a la empresa, que deberá acreditar la inexistencia de elemento discriminatorio en su decisión en el momento de notificación del despido, y ello, aun desconociéndose por parte de la empresa el alcance o patología que motiva la baja temporal del trabajador (STC 33/1998 y 35/1998), en este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del  País Vasco de 26 de septiembre de 2017 - Rec. 1734/17 http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/ff6deaf2e597b894/20171204

martes, 27 de marzo de 2018

JUSTICIA SOCIAL CON PERSPECTIVA DE GÉNERO: TRES SENTENCIAS EJEMPLARES


Almudena, Irene, Eva y Aris, durante la jornada de Huelga General 8 de Marzo, en actitud claramente reivindicativa, haciendo historia.

Transcurridos escasos días de la Huelga General del 8 de marzo, y de las masivas manifestaciones que se celebraron en todo el territorio nacional, con igual éxito de participación, hay que felicitar a aquellas mujeres que con su dedicación y lucha nos han dado un ejemplo de movilización, sin precedentes.

Es inevitable realizarse la pregunta ¿Y ahora qué? ¿Qué sucede después de un día de reivindicación? ¿Realmente las movilizaciones tienen resultados? En mi opinión, claramente sí. La movilización puede y debe tener su influencia en tres aspectos, todos ellos relacionados, en el ámbito Legislativo, en el Judicial y, especialmente, en la conciencia social de todas y cada una de las personas que en el día a día integramos la sociedad, y que con nuestra forma de actuar podemos cambiar lo inaceptable.

Respecto al ámbito legislativo, toda iniciativa legislativa cuyo objetivo sea eliminar cualquier forma de discriminación por razón de sexo, en cualquier ámbito de la sociedad, es siempre necesaria; sin embargo, nadie duda que el contexto político actual y las mayorías legislativas, no aventuran que entre sus prioridades vayan a asumirse estas reivindicaciones, vistas las reticencias, unas muy definidas otras dubitativas, a apoyar la movilización feminista.

En el ámbito judicial, y en particular en la jurisdicción social recientes sentencias reflejan la influencia que la conciencia social, en materia de discriminación por razón de sexo, está llevando a plantear cada vez más demandas ante la jurisdicción laboral. La conciencia social, que a través de mujeres trabajadoras, ejercitan la tutela del derecho fundamenta a la igualdad y no discriminación por razón de sexo en el ámbito de las condiciones laborales, de la conciliación de la vida laboral y familiar, e incluso también en la protección ante el despido injustificado.

En este sentido, debe reconocerse la importancia que los abogados y abogadas realizamos, para actuar en forma de "filtro" trasladando a la jurisdicción, los hechos susceptibles de constituir una eventual vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, o de cualquier otro incumplimiento de los derechos y garantías de protección del mismo, darle forma de "caso" susceptible de pronunciamientos judicial que de oportunidad de profundizar y traspasar nuevos límites en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.

Comentamos tres recientes Sentencias en el ámbito de la jurisdicción social de especial interés.

1. SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 33 DE MADRID de fecha 24 de enero de 2018 (Roj SJSO 2/2018), dictada en un procedimiento de despido, declarando la nulidad del mismo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), L.O. 3/2007, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, y de especial interés la alusión a la L.O. 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género.

La Sentencia en aplicación del artículo 55.5.b) ET declara la nulidad del despido de una mujer víctima de violencia de género, como medida de acción positiva, afirmando que "... en este caso el agresor no es el empresario ni los episodios descritos tienen relación alguna con el trabajo, éste si es responsable de haber despedido a la demandante por su condición de víctima, en lo que constituye un acto discriminatorio ya que no solo nada justifica tal conducta, sino que, al igual que ocurre con el embarazo, sólo la mujer puede ser víctima de este tipo específico de violencia, de modo que la discriminación se produce precisamente porque se trata desfavorablemente a quién presenta un seña identitaria propia indisolublemente unida a su condición de mujer", cita el Magistrado-Juez Sr. Aramendi.

2. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS PALMAS de 15 de diciembre de 2017 (Roj STSJ ICAN 2442/2017) el interés de la sentencia es, sin duda, la condena de la práctica fraudulenta y dolosa realizada por parte de la empresa a la trabajadora demandante, negando el derecho a la reducción de jornada por cuidado de menor, mediante una fórmula artificiosa de "novación contractual" que deja desprotegida a la trabajadora de los derechos aparejados al ejercicio de la reducción de jornada previsto en el artículo 37.6º ET. 

Y en segundo lugar, su relevancia por la fundamentación jurídica de la misma y la exposición de la normativa legal Ley 39/1999 de conciliación de la vida familiar y laboral; L.O. 3/2007, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres; Directiva 96/34/CE del Consejo de 3 de junio de 1996, acuerdo marco sobre permiso parental; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres (CEDAW) de Naciones Unidas; y Sentencias del Tribunal Constitucional 3/2007 de 15 de enero; 26/2011 de 14 de marzo.

En base a tal exposición, concluye que la "la limitación de un derecho ligado a la efectiva conciliación de la vida familiar y laboral, que garantiza el derecho al empleo de las trabajadoras con responsabilidades familiares y el respeto al principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, puede discriminar por razón de sexo. Una interpretación restrictiva del ejercicio de este derecho, sin valorarse adecuadamente en clave constitucional, supone una discriminación indirecta de las mujeres trabajadoras, por ser ellas quién mayoritariamente las ejercitan (...) La justicia con perspectiva de género no es más que la transversalización real del principio de igualdad.. (...) 

"La protección de la mujer no se limita a su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino que también, en el ámbito estricto del desarrollo y vicisitudes de la relación laboral, condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empresario evitando las consecuencias físicas y psíquicas que medidas discriminatorias podrían tener en la salud de la trabajadora y afianzando, al mismo tiempo, todos los derechos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora al quedar prohibido cualquier perjuicio derivado de aquel estado (...)"

3. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA de 14 de febrero de 2018 (Rec Sup 2089/2017) destacar en primer lugar que la Sala que acuerda esta Sentencia, se compone por tres magistrados y ninguna magistrada; ello no es óbice, para dictar un pronunciamiento en materia de la denominada "brecha salarial" como forma de discriminación por razón de sexo, con escasos precedentes y de rotunda exposición.

La demanda de la trabajadora fue estimada en instancia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, siendo ratificada por el TSJ, condena a la empresa por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, en este caso salarial, por razón de sexo, previsto en el artículo 14 CE y 28 ET, declarando la nulidad radical del comportamiento empresarial por discriminatorio y contrario al principio de igualdad. Condenando a la empresa, al pago de las diferencias salariales o restitución del derecho, y adicionalmente a indemnización por daños y perjuicios. 

"Tanto el artículo 14 de la Constitución Española, como los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, prohíben expresamente la discriminación por razón de sexo, declarando como derecho de los trabajadores el no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, debiendo entenderse nulas y sin efecto las decisiones unilaterales del empresario en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo que den lugar a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de sexo. Más concretamente, el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores establece el principio de igualdad de remuneración por razón de sexo, en virtud del cual el empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condicionantes de aquella. Como acertadamente señala la sentencia de instancia, la discriminación supone una diferencia de trato, que actúa contra el sujeto discriminado (anulando o menoscabando el goce de ciertos derechos y ventajas o agravando sus cargas) y que tiene su origen en ciertos rasgos de la persona o de la configuración social (sexo, raza, parentesco, lengua, condición social, minusvalía física, psíquica o sensorial, creencias políticas o religiosas, militancia sindical, etc.), lo que origina una situación objetiva discriminatoria, que pone en peligro el respeto a la dignidad humana y los derechos inherentes a la persona. Ahora bien, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato supone una infracción del contenido del artículo 14 de la Constitución Española, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, por tanto, se prohíbe la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable."

En síntesis, podemos cuestionarnos si ya el marco normativo actual ofrece suficientes derechos y garantías para la tutela del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, no siempre más legislar es la solución, sí legislar mejor y corregir deficiencias. La conciencia social, el ejercicio de los derechos por las trabajadoras, su reivindicación en lo particular y en lo social, dan lugar a estas interpretaciones y su aplicación, identificando hechos o prácticas susceptibles de calificarse de vulneradoras del principio de igualdad y no discriminación, directa o indirecta, en cualquier ámbito de las condiciones laborales, haciendo posible su condena y sanción por inaceptables.