El compromiso es el mejor y más económico abogado. Robert Louis Stevenson.
sábado, 5 de febrero de 2022
LA REFORMA LABORAL 2021: “MODUS VIVENDI” O CONSENSO ENTRECRUZADO
viernes, 3 de diciembre de 2021
RESEÑA PELÍCULA: "7 PRISIONEROS" Director Alexandre Moratto. La trata de personas con fines de explotación laboral.
Estrenamos la primera reseña de
película en el blog, que a partir de ahora se dirigirá, como pueden imaginar a
temática social, laboral y de los derechos humanos.
Elegimos la película "7 Prisioneros" (7 Prisioneiros) es una producción brasileña de 2021, disponible en NETFLIX desde el pasado 11 de noviembre, con guión y dirección de Alexandre Moratto. 93 min.
Es una película cuya temática principal es la trata de personas, como actividad criminal cuya finalidad es la explotación laboral. Esta nueva forma de esclavitud del Siglo XXI, como así se la ha de nominado, presenta índices muy preocupantes a escala mundial. Un fenómeno de delincuencia de extraordinaria gravedad por la vulneración para la dignidad y los derechos humanos, que va más allá de la propia explotación o vulneración de derechos laborales específicos, sino que resultan afectados otros derechos como la libertad o la integridad física.
Es entendible que exista una opinión generalizada a considerar que el modelo tradicional de esclavitud fue abolido en el Siglo XX, con su proscripción por el Derecho Internacional; sin embargo, en la actualidad presenta formas muy parecidas a la esclavitud, la explotación o servidumbre, no vinculadas a la propiedad de la persona, sino al uso y disposición sobre la misma, recurso de su fuerza de trabajo en condiciones insufribles, no consentidas.
Un tipo de delincuencia, diferente al tráfico de personas, entendida como negocio ilícito relacionado con la migración irregular, ya que como sucede en esta película, no es necesario el elemento transnacional, pudiendo acontecer con las personas que residen en un mismo país. Un modelo de delincuencia donde la víctima, vulnerable por su situación de precariedad económica y social, es conducida mediante el engaño, el abuso o la violencia, a realizar una actividad laboral obviamente exigente, no solamente sin derechos específicos, sino privadas de su libertad, documentación, higiene y correcta alimentación, adquiriendo una deuda con sus victimarios que permanentemente amenazan tanto a su integridad como a las de sus familiares, viéndose atrapados en una auténtica cárcel sin posible salida.
Todos estos elementos son incorporados a "7 Prisioneros", contextualizada en la ciudad de Sao Paulo (Brasil), aunque podría acontecer en cualquier otro país, incluido el nuestro, hemos conocido supuestos de explotación laboral en condiciones absolutamente deplorables en el sector agrícola en épocas de recolección, pero también en la industria o los servicios, no es pues la explotación laboral un fenómeno de otras latitudes.
El protagonista, Mateus (C. Malherios), de 18 años, abandona el campo en busca de una oportunidad de trabajo en un depósito de chatarra de la ciudad, dirigido por el siniestro Don Luca (R. Santoro) quién a su vez, de parecidos orígenes a Mateus, forma parte de una red de trata de personas que suministra mano de obra a negocios de toda la ciudad. Una vez allí, Mateus y algunos otros muchachos se convierten en sus víctimas.
Dejando el desarrollo de la trama para su visionado, sin ánimo de hacer spoiler, la película tiene varios giros inesperados, que nos hacen reflexionar sobre la moralidad, el sentimiento de clase y la supervivencia o la traición. La continuidad del fenómeno de la criminalidad, de la víctima de la explotación, sobre los otros explotados.
Recomendable 100%.
viernes, 19 de noviembre de 2021
VIOLENCIA SEXUAL MACHISTA (II) LA TRATA DE SERES HUMANOS CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL: Normativa internacional y legislación nacional. Propuesta de ley integral e incidencia del modelo abolicionista.
jueves, 24 de junio de 2021
EL DERECHO A LA PROPIEDAD Y SU FUNCIÓN SOCIAL: “Cláusula de accesibilidad” a la propiedad, principio de igualdad real y dignidad humana.
La
trayectoria histórica de la institución de la propiedad privada, desde el fin
del Antiguo Régimen hasta la actualidad, tiene como núcleo fundamental el
sistema de relaciones de producción imperante en nuestra sociedad sobre el que
se asienta nuestra actual Constitución, de la cuál la propiedad privada es
elemento esencial del orden económico.
Desde
las formulaciones liberales originarias, en las cuales el individuo se presenta
de forma aislada del grupo social, la libertad del individuo es la premisa de
todo orden y el poder sobre las cosas, la propiedad, forma parte fundamental de
ese orden. El art. 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del
Ciudadano de 1787, contiene elementos
configuradores del derecho de propiedad actuales, partiendo de su
reconocimiento como derecho “inviolable y sagrado”, queda delimitado su
contenido por la necesidad pública, garantizado por la reserva de Ley y el
procedimiento especial de la justa compensación cuando se produce su privación,
la denominada expropiación. Sucede así su reflejo en las codificaciones civiles
liberales, un régimen detallado de la propiedad y de sus vicisitudes como
derecho subjetivo.
Posteriormente
la crisis del Estado liberal, consecuencia de efectivas desigualdades
económicas, los conflictos entre propiedad – particularmente de medios de
producción – y trabajo, conducirán a la crisis o modificación del derecho de
propiedad, exclusivamente considerado como derecho subjetivo a su desarrollo
doctrinal como garantía institucional, para incorporar la cada vez mayor
perspectiva social y la incorporación de la necesaria función que la propiedad
debe cumplir. Tal modificación interna de la estructura del de la propiedad privada
se incorporará a las Constituciones que dan inicio al Estado Social,
incorporando a la parte dogmática las “constituciones económicas” el derecho de
propiedad. Nos detendremos en la Constitución de la II República Española de 1931, por
considerar con sus diferencias, único antecedente histórico de nuestra actual
propiedad constitucional.
El
estudio tiene como objeto la regulación de la propiedad privada en la CE,
referida a la naturaleza jurídica del derecho, su carácter de fundamental y su
doble vertiente, objetiva-institucional y como derecho subjetivo de carácter
complejo delimitado a través de la función social de la propiedad y de la
posible limitación por razones de utilidad pública o interés social a través de
la expropiación.
Admitir la tesis de la naturaleza jurídica del derecho de propiedad privada, como auténtico derecho fundamental, tiene desde nuestro punto de vista su mayor logro en la argumentación de relacionar la propiedad privada con la dignidad humana y los valores de libertad e igualdad, como fundamento del orden público (art. 10.1 CE) de existencia imprescindible en un Estado democrático de Derecho (art. 1.1 CE). En el Estado Social sólo puede aceptarse el binomio propiedad-libertad en clave propiedad-igualdad, la igualdad no sólo formal, en cuanto derecho de acceso a la propiedad, sino que debe concebirse como institución accesible a todas las personas. Esa “cláusula de accesibilidad” a la propiedad tiene su fundamento en el principio de igualdad real y efectiva (art. 9.2 CE) y, en la dignidad humana y desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE); es decir, la garantía o mandato dirigido a los poderes públicos de asignar a cada persona una cantidad suficiente de propiedad que permita su subsistencia y bienestar.
La
CE contiene artículos que tienden a hacer efectiva la igualdad económica y
garantizar la procura existencial, entre los cuales estarían los principios
rectores de la política social y económica (Capítulo III del Título I) que se
ven reforzados o con mayor consistencia jurídica al entenderse dentro de la
garantía constitucional de la propiedad privada del art. 33 CE, pasando de
meros principios informadores a auténticos mandatos de optimización para el
legislador.
Dicha
tesis del carácter fundamental del derecho de propiedad privada se refuerza por
el contenido de los tratados internacionales, en particular CEDH y Derecho de
la UE que reconocen el derecho a la propiedad en el sistema multinivel de
nuestro ordenamiento jurídico y reconoce el derecho a la propiedad privada como
fundamental.
Por
otra parte, la condición de la propiedad como garantía institucional, es
elemento esencial en el constitucionalismo económico, garantiza la existencia
de facultades patrimoniales libremente ejercitables, limita al legislador para
regular su contenido, el régimen o regímenes de la propiedad o de los distintos
tipos de bienes, que nunca podrán eliminar a la institución de la propiedad o
desnaturalizarla hasta que la misma no sea reconocible.
La
función social y la accesibilidad de la propiedad a todas las personas
legitiman el derecho de propiedad, debiendo la propiedad privada tener en
consideración el bienestar colectivo. Es la función social el elemento esencial
del sistema constitucional de la propiedad privada en el Estado Social, punto
de encuentro entre los intereses del individuo y los del grupo social, que no
anula el derecho subjetivo a la propiedad privada, pero queda al servicio del
interés de su titular y también para la satisfacción de intereses generales.
Considerando
la vertiente subjetiva-individual del derecho fundamental de propiedad privada,
de la misma se deriva el derecho a una indemnización o compensación económica
cuando el derecho a la propiedad privada del particular debe ser sacrificado a
favor de la utilidad pública o el interés social, según establece el art. 33.3
CE. La expropiación como “garantía de valor” que actuará siempre de
forma secundaria y subsidiaria respecto a la primaria como “garantía de
estabilidad o posición jurídica” que se reconoce a la propiedad privada en el
art. 33.1 CE.
miércoles, 31 de marzo de 2021
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 15 DE MARZO DE 2021. EFECTOS DE LA PRUEBA ILÍCITA EN LA CALIFICACIÓN DEL DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES.
Han sido diversas las entradas que en este blog hemos dedicado a los derechos fundamentales a la vida privada, en su vertiente del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 18.3 CE), en relación con la protección en el ámbito del uso de las nuevas tecnologías en el ámbito laboral.
En particular nos remitimos a la entrada de diciembre de 2020 con el título El derecho fundamental a la intimidad digital y el derecho a la vida privada en el ámbito laboral: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En esta entrada comentamos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de fecha 15 de marzo de 2021, Ponente magistrado don Santiago Martínez-Vares García y Voto Particular de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha sido objeto de Nota Informativa nº 32, con un título "El TC estima parcialmente el amparo de una trabajadora a la que se le vulneraron sus derechos a la intimidad y el secreto de las comunicaciones producidos por la monitorización de su ordenador" que a nuestro criterio, no se corresponde con el fondo y transcendencia de la resolución, como exponemos a continuación.
El supuesto de hecho es el siguiente. En una empresa donde existe un criterio de aceptación de los sistemas de información, uso de internet y correo electrónico; es decir, queda acreditado que la trabajadora tiene reconocida una "expectativa de privacidad", se decide por la empresa, sin previa información y consentimiento, monitorizar el ordenador de la trabajadora accediendo a su contenido en el cuál existe información de uso privado . El objetivo de la empresa es controlar el supuesto descenso voluntario en el rendimiento de la trabajadora durante su jornada laboral, es decir, control del cumplimiento de las obligaciones laborales. La empresa procede al despido disciplinario, alegando tal causa como contraria a la buena fe y abuso de confianza, e incumplimiento de indicaciones de la empresa, tanto por la monitorización del ordenador como también por otras causas disciplinarias menos graves (despido pluricausal).
Nos encontramos en un ámbito diferente a los anteriormente comentados, pues la particularidad del supuesto de hecho es que en todas las instancias se considera acreditado que la empresa vulneró el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora al utilizar una prueba ilícita; es decir, se admite la nulidad de dicha prueba ex art. 11.1 LOPJ. A diferencia de otros supuestos donde hemos analizado si las conductas de las empresas se ajustaban o no al denominado test de proporcionalidad de la jurisprudencia constitucional y, adicionalmente al test Barbulescu del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El procedimiento en materia de despido se inicia reclamando la nulidad (art. 55.5 ET) por vulneración de los derechos fundamentales, en particular a la intimidad y secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 18.3 CE) y de la correspondiente indemnización por daños materiales y morales por dicha intromisión ilegítima. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, estima íntegramente la demanda, acuerda la existencia de violación de tales derechos fundamentales, siendo la actuación de la empresa injustificada y desproporcionada (STEDH 5 diciembre 2017, Caso Barbulescu vs Rumania) calificando al despido como nulo, y condenado a la correspondiente indemnización, en parámetros del TRLISOS.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolviendo recurso de suplicación planteado por ambas partes efectúa una doble distinción: (i) supuestos en los cuales el despido vulnera derechos fundamentales; y (ii) despidos en los cuales, es la prueba obtenida para justificar la causa disciplinaria, la que se obtiene vulnerando derechos fundamentales, siendo prueba ilícita. El TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación, y revocando el fallo de la sentencia recurrida, considera que la actuación de la empresa vulneró los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones de la trabajadora; sin embargo, tratándose de un despido "pluricausal", admite que existiendo otras causas disciplinarias que, aun siendo de menor entidad que aquella relacionada con la prueba de monitorización del ordenador, no se veían afectadas en sus consecuencias jurídicas con la prueba ilícita nula. El TSJ cambia la calificación del despido a improcedente, y de forma incongruente - como así estimará el TC - considera que no existiendo efectos jurídicos de la prueba ilícita con vulneración de derechos fundamentales, en la calificación de nulidad del despido, no procede indemnización por daños y perjuicios.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, planteado recurso de casación para la unificación de doctrina, resuelve su inadmisión a trámite - lo que viene siendo la práctica habitual - y ello, a pesar de existir distintas tesis en la jurisdicción ordinaria (TSJ) discrepantes entre sí, con relación a los efectos de la calificación de la nulidad de prueba y el despido, es decir, de la necesaria interpretación que se debería conceder al art. 55.5 ET.
Entrando en la argumentación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, resulta paradójico que inicialmente considere de "especial trascendencia constitucional" el recurso de amparo, atendiendo a su importancia para la aplicación de la CE, y su general eficacia, determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales, para posteriormente desestimar uno de sus motivos por considerarse materia de interpretación de la jurisdicción ordinaria, lo que a nuestro entender debería haberse resuelto con su inadmisión.
El motivo relativo a la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE) que conllevaría a la nulidad del despido en la interpretación del art. 55.5 ET, es desestimado. En primer lugar, el TC considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales de carácter extraprocesal, la cual no implica un derecho subjetivo a la calificación de despido como nulo, afirma "no existe un derecho constitucional a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el art. 18.1 y 3 CE". Por tal motivo, sostiene que el examen de la vulneración debe efectuarse "desde el prisma y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva" (art. 24.1 CE).
Aplicando esta argumentación al supuesto concreto, admite que la distinción entre despido (i) con vulneración de derechos fundamentales, del despido con (ii) lesión de los derechos fundamentales en el proceso de obtención de la prueba, remitiéndose a la fundamentación jurídica del TSJ que interpreta el art. 55.5 ET cuyo contenido literal es "será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas por la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador". El TC considera que los efectos que la nulidad de la prueba ilícita obtenida con vulneración de derechos fundamentales (art. 90.2 LRJS y 11.1 LOPJ) sobre la calificación del despido, nulidad o, en su caso procedencia o improcedencia, cuando hay otras causas que justifican el despido y no se ven afectadas por la prueba ilícita, es una cuestión de legalidad ordinaria que afecta a dicha jurisdicción, no pudiendo el TC excederse de las funciones interpretativas o asumir un control de legalidad que no le corresponde (art. 117.3 CE).
En síntesis, admite la argumentación del TSJ que desvincula la calificación del despido de la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales, la cuál se ajusta a las exigencia de motivación y congruencia que exige el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que no se estima vulnerado, desestimando el recurso y confirmando la improcedencia del mismo.
Por el contrario, el TC estima el segundo motivo de amparo, esto es la sentencia del TSJ vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva comentada, en tanto que acreditada actuación de la empresa como vulneradora de derechos fundamentales, no concede la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, lo que es una evidente incongruencia. En este sentido afirma que el art. 183 LRJS, cuando determina el derecho a indemnización "no hace depender el reconocimiento de la indemnización de la calificación de despido, sino del reconocimiento de que la trabajadora ha sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, y ello con independencia de la calificación del despido". Nuestro criterio es coincidente con el TC, respecto a este último motivo; es decir, la indemnización por vulneración de derechos fundamentales, debe concederse cuando efectivamente como sucede en este supuesto, se acredita que la misma se ha producido por la actuación de la empresa.
No compartimos la resolución del primer motivo, siendo nuestro criterio coincidente con la resolución del Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid, que calificó el despido de nulo, por existencia de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de la prueba que pretendía justificar, por la entidad de los hechos calificados de muy graves, la procedencia del despido disciplinario. Y ello aunque el despido fuera, o pudiera considerarse "pluricausal", pues las restantes causas disciplinarias argumentadas por la empresa, aunque no relacionadas con la prueba nula de monitorización del ordenador, no tenían la entidad suficiente como para justificar el despido. Admitir este tipo de argumentación, conllevaría a permitir a las empresas el "intento" de causalizar el despido disciplinario por una causa de prueba ilícita de cuestionable licitud, adhiriéndose con otras causas disciplinarias - incluso de menor entidad - que aun siendo desestimadas, permitirían eludir la nulidad del despido, por una calificación de procedencia o improcedencia. Actuación que conlleva una evidente desprotección de la relación laboral, eludiendo la nulidad y obligación de readmisión con salarios de tramitación, y por tanto también para los derechos fundamentales vulnerados, y ello a pesar de la indemnización que pudiera reconocerse por tal hecho.
El Voto Particular de la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, se dirige en este sentido a discrepar, considerando que el motivo relativo a la interpretación de los efectos del art. 55.5 ET respecto a la prueba ilícita por vulneración y sus consecuencias jurídicas en la calificación del despido, es materia susceptible de control de constitucionalidad, y no cuestión de legalidad ordinaria. Entiende que los derechos fundamentales afectados, además de la propia tutela judicial, exigían abordar el problema planteado.
Considera que esta interpretación del art. 55.5 ET, en tanto despidos con vulneración de derechos fundamentales, distintos de aquellos otros despidos cuya vulneración de derechos fundamentales se produce en la obtención de la prueba es una "artificiosa distinción". La exigencia al principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, exige que la interpretación de las consecuencias de la nulidad se extiendan a toda "violación que puede tener lugar en cualquier fase del proceso que deriva en la definitiva decisión extintiva, porque esa es la exégesis del precepto más acorde con su efectividad".
El despido presenta unidad de acción y de intención por la empresa, no pudiéndose seccionar en "actos separables" , toda vulneración de derechos fundamentales en un despido, debe determinar de forma absoluta la nulidad del mismo, con cita a la STC 196/2004, de 15 de noviembre, con independencia de si nos encontramos ante un despido "pluricausal", pues aunque se acreditara la causa disciplinaria objetiva y razonable en alguna de las otras causas no afectadas por la conducta ilícita, no enervarían la vulneración del derecho fundamental, y la calificación de nulidad.
sábado, 19 de diciembre de 2020
EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD DIGITAL Y EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA EN EL ÁMBITO LABORAL: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
“Los trabajadores no abandonan su derecho a la privacidad y a la protección de datos cada mañana a las puertas del lugar de trabajo”
Juez Pinto Alburquerque (Voto particular Sentencia TEDH de 12 de enero de 2016, Barbulescu vs Rumanía)
ENLACE AL DOCUMENTO COMPLETO: El derecho fundamental a la intimidad digital y el derecho a la vida privada en el ámbito laboral. Santiago Moreno Recio.
El derecho a la vida privada es un derecho fundamental que ostentan las personas en condición de ciudadanas y trabajadoras, como derecho laboral inespecífico [1], que se ejerce cotidianamente en el ámbito laboral, pero que como veremos se ve modulado al ejercerse dentro del desarrollo de la actividad productiva y dentro de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. En cualquier caso, la inserción en una organización empresarial no debe implicar la renuncia al ejercicio de un derecho fundamental, y del derecho fundamental a la intimidad y a la vida privada, en particular, que conlleve a un menoscabo de su dignidad personal.
Ciertamente han sido diversos los pronunciamientos tanto de nuestros tribunales ordinarios como del Tribunal Constitucional (TC) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de extraordinario interés, que se han ocupado de la incidencia del derecho fundamental a la vida privada en el ámbito laboral, en el acceso al empleo o en la pérdida del puesto de trabajo [2].
Sin embargo, más recientemente el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICS)[3] se ha incorporado a todos los ámbitos de nuestra vida, e incuestionablemente al ámbito laboral, adquiriendo interés para la doctrina iuslaboralista y constitucional. La incidencia del uso de las TICS y su utilización por parte de las personas trabajadoras multiplica los riesgos que pueden afectar a su vida privada o intimidad, con consecuencias para las garantías y procedimientos de protección de tales derechos. Las TICS no son sólo instrumentos de trabajo, sino herramientas de comunicación y espacios virtuales en los que el trabajador puede disponer de una privacidad legítima.
Las nuevas formas de trabajo a distancia o teletrabajo, la tendencia a sistemas de organización productiva que conceden más flexibilidad a la persona trabajadora respecto a la exigencia de presencia en el centro de trabajo, bien sea por acuerdo entre ambas partes o por causa de fuerza mayor – como ha sucedido recientemente con la situación de obligado confinamiento de la población ocasionada por las medidas sanitarias contra la pandemia del virus COVID19 - conlleva a que los medios de vigilancia y control de la persona trabajadora y del correcto uso de los medios informáticos puestos a su disposición por parte del empresario, vayan a adquirir una inevitable virtualidad expansiva.
Videovigilancia o geolocalización, como instrumentos de control de la persona trabajadora a distancia, supuestos de disponibilidad horaria fuera de su jornada ordinaria de trabajo y derecho a desconexión digital, atención continuada en régimen de localización o permanencia a disposición del empresario sin presencia en el centro de trabajo, serán algunos de los supuestos que se suscitarán entre otros.
Dentro de este ámbito de estudio, la jurisprudencia del TC y del TEDH, ha venido estableciendo criterios de interpretación no siempre uniformes entre los mismos, e incluso contradictorios con su propia doctrina precedente. Son especialmente significativos los pronunciamientos del TEDH a partir del año 2018 respecto del derecho a la vida privada, secreto de las comunicaciones y protección de datos, en este último supuesto con la normativa L.O. 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de derechos digitales (LOPDGDD).
Pueden diferenciarse dos ámbitos de influencia de las TICS en las relaciones laborales. Por una parte, el uso de las TICS por los trabajadores dentro del ámbito laboral, en ocasiones con fines particulares; y en segundo lugar, el uso de las TICS por parte de empresas en el ejercicio de su poder de dirección, organización, vigilancia y control, y también disciplinario, incluyendo su uso con el objetivo o fin de control del cumplimiento de las obligaciones laborales de las personas trabajadora a través de las denominadas TICS, sea a través de correo electrónico, mensajería, videovigilancia o dispositivos de geolocalización.
Por lo que se refiere al uso de las TICS por los trabajadores durante la jornada laboral, ya sea el uso del móvil, del correo electrónico corporativo para uso particular, de dispositivos electrónicos propiedad de la empresa para fines particulares, se ha planteado la necesidad de asumir esta nueva realidad social, en la idea de poder compatibilizar un margen de tolerancia y de equilibrio para permitir un uso no abusivo de las mismas durante la jornada laboral.
No obstante, las empresas pueden optar por la implantación de protocolos de uso de las TICS, cuando no de prohibición absoluta para usos particulares, actuando como medio de información y puesta en conocimiento de los límites al uso y tolerancia de las TICS por los trabajadores. Tales protocolos o normas internas han reconducido a la eliminación de la denominada “expectativa de confidencialidad o privacidad” de la persona trabajadora, y de sus derechos de la personalidad.
Por otra parte, y quizás sea este aspecto más problemático hasta el momento, y en el que nos centraremos en este trabajo, es la facultad de adoptar medidas para la vigilancia y control por parte del empresario, al objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales por los trabajadores en ejercicio del poder de dirección y control (art. 33 y 38 CE y 20.3 ET), y su necesaria ponderación con los derechos fundamentales de las personas trabajadoras; en particular, del derecho a la intimidad y la propia imagen (art. 18.1 CE) , el derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y el derecho a la protección de datos (art. 18.4 CE).
[1] Cfr.
PALOMEQUE LÓPEZ, Manuel. Derecho del Trabajo. 9ª edición. Madrid: Ceura
(2001): 147-150. Define los derechos constitucionales de carácter general, o
específicamente laborales, como “inespecíficos”, que pueden ser ejercidos por
los sujetos de las relaciones laborales, adquiriendo un contenido o dimensión
laboral, que son ejercidos por los trabajadores en cuanto que ciudadanos. ROJO
TORRECILLA, Eduardo. “Una aproximación conceptual a los derechos laborales
inespecíficos. Delimitación e identificación”. De la intimidad a la vida
privada y familiar: un derecho en construcción; Coord. Matia Portilla,
Francisco Javier y López de la Fuente, Graciela. Tirant Lo Blanch. Valencia,
2020. Páginas 187-211.
[2] Cfr.
BILBAO UBILLOS, Juan María. “La vida privada en el ámbito laboral”. En De la
intimidad a la vida privada y familiar: un derecho en construcción; Coord.
Matia Portilla, Francisco Javier y López de la Fuente, Graciela. Valencia:
Tirant Lo Blanch (2020): 141-193.
sábado, 7 de noviembre de 2020
VIOLENCIA SEXUAL MACHISTA. Delitos contra la libertad sexual.
El próximo 25 de noviembre se conmemora el “Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” para denunciar la violencia que se ejerce sobre las mujeres en todo el mundo y reclamar políticas en todos los países para su erradicación, y el 10 de diciembre el “Día de los Derechos Humanos”. En estos tiempos en los cuales toda la atención mediática se centra en la pandemia, restricciones, economía, política y elecciones, se pierde la atención en la violencia machista. Cuando se escriben estas líneas transcurren apenas dos días del último asesinato machista en España.
De entre todos los tipos de violencia machista, la violencia sexual
contra las mujeres es tan terrible como cualquier otra forma, pero es la que
más se silencia, menos se informa y la que presenta mayor estigmatización y
vergüenza para las víctimas. Leer los hechos probados de las sentencias sobre
delitos contra la libertad sexual, conlleva dotarse si se permite la expresión “de
muchas tripas” para no revolverse.
El Caso de La Manada, del cual
hace más de un año desde la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo, provocó un revuelo mediático por lo desacertado de las calificaciones
jurídicas de los hechos en primera instancia, y posteriormente en recurso de
apelación, que finalmente con acierto enmendó el Tribunal Supremo vía recurso
de casación. Después en marzo de este año, el Gobierno aprobaba el Anteproyecto
de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual, que en la actualidad continúa en fase de
tramitación, concluida la fase de audiencia pública.
El objeto de este texto es recuperar el argumento, en cada persona debería existir un compromiso de crearse un modelo para armarse de motivos, para después ser capaces de defender nuestras ideas, ante quién pueda discrepar de las nuestras, ser capaces de rebatir y convencer.
ENLACE: VIOLENCIA SEXUAL MACHISTA. Delitos contra la libertad sexual.
- La violencia sexual es cosa de hombres.
- Distinción de los delitos de agresión sexual, violación y abuso sexual en el actual Código Penal de 1995.
- Abusos sexuales. El consentimiento. Solo el “sí es sí”.
- Aplicación de la agravante de genérica por razón de género.
- A propósito de la necesidad de denuncia de la mujer víctima de delitos contra la libertad sexual.
- Anteproyecto de Ley Orgánica de Garantía Integral de la Libertad Sexual.




